REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º Y 151º

ASUNTO Nº: AP21-R-2010-001860.

PARTE ACTORA: KUISLEY RAFAEL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.567.924.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN VELASQUEZ V. Y OSCAR G. PIRELA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.452 y 41.241, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL, debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAIROVYS LISBETH LÓPEZ CENTENO Y NESTOR RAFAEL MARTINEZ GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.000 y 51.482, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (Falta de Cualidad de la Representación Judicial de la parte demandada).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada para actuar en el acto de inicio de la audiencia preliminar.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la Audiencia Oral en fecha 27 de enero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010, declaró la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada para actuar en el acto de inicio de la Audiencia Preliminar en base a las consideraciones siguientes:

“…se evidencia que en el texto del poder otorgado en fecha 5 de marzo de 2009 al abogado Néstor Rafael Martínez Gómez…que el mismo tendría una vigencia de un (1) año contado a partir de su autenticación. Esto es, que el contrato de mandato o representación firmado entre la empresa Hotel Tamanaco Intercontinental y el abogado Néstor Rafael Martínez Gómez, según el acuerdo que ambos suscribieron estuvo vigente desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 5 de marzo de 2010. ASI SE ESTABLECE…al verificarse que en fecha 19 de octubre de 2010 la abogada (Nairovys Lisbeth López Centeno) que se presento a la audiencia en sustitución del antes referido abogado ( Néstor Rafael Martínez Gómez) le fue otorgada dicha representación con un poder que carecía de vigencia- estaba extinguido sus efectos por la voluntad de las partes-, es forzoso considerar la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, y como quiera que el actor opuso tal falta de representación…, y antes de iniciarse la audiencia preliminar fijada, no existe convalidación del vicio alegado, a pesar que tal acción se pretendió realizar erróneamente por la demandada en diligencia de fecha 25 de octubre de 2010 y luego de ese primer momento con la presentación de nuevo poder otorgado al abogado Néstor Rafael Martínez Gómez, con reciente fecha de otorgamiento y posterior a la actuación de fecha 19 de octubre de 2010…, por cuanto en principio la convalidación recae en quien debe oponer la defensa o vicio existente (el actor)…, y por cuanto la ratificación de los actos realizados sin representación, que seria lo que correspondía hacer a quien pretende subsanar un vicio existente en la representación, y sujeto a ratificación ( el demandado), puede hacerlo siempre y cuando exista una convalidación tacita por la parte que debió oponer el vicio, hecho que no se dio en el presente caso, pues, la parte actora actúo al inicio de la audiencia y en el momento legal correspondiente como se desprende de lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE…esta (sic) despacho deja sin efecto las actuaciones realizadas por la abogada NAIROVYS LISBETH LOPEZ CENTENO, por carecer de la representación judicial que se atribuyó en la presente causa al inicio de la audiencia preliminar…, así como la fijación de la prolongación de audiencia preliminar…, por lo cual las actuaciones de la referida apoderada en dicho acto quedan nulas, así como las actuaciones efectuadas en la prolongación…, y deja establecido por este acto la incomparecencia de la parte demandada Hotel Tamanaco Intercontinental a la audiencia preliminar fijada para el día 19 de octubre de 2010 a las 11:00 a.m…ASI SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, solicitando se reponga la causa, consignando en este acto copias certificadas pertenecientes a los asuntos signados con el Nro. AP21-L-2010-4277, constante de 39 folios y asunto Nro. AP21-L-2010-4278, constante de 25 folios, a los efectos de determinar la relación técnica procesal de la presente causa. Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante indicó que el abogado no tenía cualidad, ya que el poder presentado por la parte demandada, tenía fecha de vencimiento (10/03/2010), por lo que solicitó se declarara la consecuencia de admisión de hecho, solicita se declare sin lugar la apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 14/09/2010, la Representación Judicial de la parte actora introduce ante el circuito judicial del trabajo del área metropolitana de caracas, solicitud de calificación de despido contra la empresa HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL. 2) Por auto de fecha 20/09/2010, el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la solicitud de Calificación de Despido ordenando su revisión. 3) En fecha 19/10/2010, se celebra Audiencia Preliminar compareciendo la parte actora ciudadano Kuisley Rafael Sifonte junto a su apoderado Judicial abogado Jesús Ramón Velásquez V, y la abogada Nairovis Lisbeth López Centeno, la cual consignó poder que fue otorgado por el abogado Néstor Rafael Martínez Gómez, atribuyéndose la representación de la parte demandada, asimismo, se consigno copia del poder otorgado al abogado Néstor Martínez notariado en fecha 05/03/2009, alegando la representación judicial de la parte actora, que se evidencia del instrumento poder otorgado al abogado Néstor Martínez, que el mismo fue otorgado en fecha 05/03/2009 con una validez de un (1) año contados a partir de la fecha de su autenticación, por lo que alega que la abogada no tiene cualidad para representar a la parte demandada, por lo que solicita que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la no comparecencia de la empresa. 4) En fecha 25/10/2010, la abogada Nairovys López, consigna ante la U.R.D.D, instrumento poder otorgado por la empresa demandada al abogado Néstor Martínez, convalidando todas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado o por abogados sustitutos, desde el 09/03/2010 y hasta la fecha de otorgamiento del presente poder, teniendo el Poder Especial, una validez de dos (02) años. 3) En fecha 23/11/2010, se continuo con la celebración de la Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes, siendo representada la empresa demandada por el abogado Néstor Rafael Martínez, solicitando nuevamente la parte actora que se declare la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, por carecer la representación judicial de la empresa demandada de cualidad suficiente, en virtud que el poder otorgado, había perdido vigencia. 5) En fecha 29/11/10, la abogada Nairovys López consigna ante la U.R.D.D., escrito de contestación a la demanda. 6) En fecha 01/12/2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta Sentencia Interlocutoria, declarando lo solicitado por la parte actora y declarando la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada para actuar en el acto de inicio de la Audiencia Preliminar. 7) En fecha 07/12/2010, el abogado Néstor Martínez, apela a la decisión de fecha 01/12/2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 8) Por auto de fecha 08/12/2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en ambos efectos.

Ahora bien, en la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante solicito la reposición de la causa, siendo alegada por la representación judicial de la parte actora no apelante, la falta de cualidad de la parte demandada, en virtud que el poder consignado por la misma tenía fecha de vencimiento (10/03/2010).

Asimismo, se observa del folio 17 al 20 del presente expediente, que la empresa HOTEL TAMANACO, C.A., otorgó Poder Especial al abogado Néstor Rafael Martínez Gómez, en fecha 05 de marzo de 2009, teniendo validez por el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de su autenticación, se observa al folio 15 y 16 del expediente, que la sustitución de poder realizada a la abogada Nairovis López, por el abogado Néstor Martínez fue en fecha 18 de marzo de 2009, siendo celebrada el Inicio de la Audiencia Preliminar de la presente causa en fecha 19 de octubre de 2010, corriendo inserto del folio 24 al 28 Poder Especial otorgado nuevamente al abogado Néstor Martínez, en fecha 20 de octubre de 2010, fecha que es posterior a la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, quedando la actuación de la representación judicial de la abogada Nairovys sin valor, en virtud de carecer de Poder.

El artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, siempre que el poder conste en forma auténtica…”(Negritas de esta Alzada), es decir, que para actuar como apoderado judicial en el actual proceso laboral se requiere que el abogado este previamente facultado mediante poder autenticado, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 50 ejusdem y 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones se consideraran nulas de nulidad absoluta, por tanto no sujeta a convalidación, no pudiendo aplicarse disposiciones del Código de Procedimiento Civil contrarias a los principios y normas contenidas en nuestra ley especial; siendo menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter con poder autentico y vigente en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera, por lo que al constatarse que el poder se encuentra vencido para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, y al no tener el mencionado abogado cualidad para ejercer en juicio a nombre de la demandada, resulta forzoso para esta Alzada, declarar la sin lugar la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2112, de fecha 08/11/2007, caso Yokomuro Caracas, C.A. señalo respecto a la representación sin poder, que en “… un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.

Ergo, esta Sala determina que el razonamiento sostenido por el Juzgado (…) al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al efecto considerar la admisión de los hechos por parte de la demandada a fin de declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana (…), resulta ajustado a derecho (…).
En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa Yokomuro Caracas, C.A., (…), a los abogados (….), el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma.

No obstante lo antes expuesto, la Sala no puede pasar por alto el proceder llevado a cabo por el Juez (…), titular del Juzgado (….), con anterioridad a la emisión del fallo impugnado, esto es, para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, pues a pesar -se insiste- de no lesionar en forma alguna al hoy solicitante de revisión, en sus derechos constitucionales con su decisión del 19 de octubre del 2006, ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia premilitar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia…”; razonamiento este que aplica igualmente para el caso de autos, toda vez que así lo dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al indicar que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, siempre que el poder conste en forma auténtica…”, es decir, de acuerdo con la doctrina de nuestro mas Alto Tribunal, la precitada norma se concibe como un principio rector que informa al nuevo proceso laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por lo que se considera que la decisión recurrida esta ajustada a derecho al declarar la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada para actuar en el acto de inicio de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LUISA ROSALES