Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 01 de febrero de 2011
200° y 151°
PARTE ACTORA: PASTOR DÍAZ BLANCO Y OTROS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1.724.433.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSSO ANTONIO CASTILLO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.375.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABEMPE C.A., INSCRITA EN EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, tomo 163-A-Pro, de fecha 30 de julio de 1970,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESSICA CAÑAS, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.485.-
MOTIVO: INCIDENCIA
EXP. Nº AP22-R-2010-000058
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Pastor Díaz Blanco y otros contra Inversiones SABEMPE C.A.
Recibido el presente expediente, posteriormente, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 27 de enero de 2011, la cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales indicó, tal como lo expuso en el escrito de apelación, que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a quo en el auto de fecha 28 de septiembre de 2010; donde su solicitud de declaratoria de nulidad del acuerdo suscrito por las partes en fecha 03/02/2009, le fuera negada, siendo que, sostiene el recurrente que la demandada a pesar de haber realizado un acuerdo transaccional en fecha 03 de febrero de 2009, incumplió con lo acordado en el mismo, por cuanto no dio cumplimiento al ultimo pago, el cual vencía para mayo de 2009, por lo que al no recibir los trabajadores su dinero completo, se produjeron daños y perjuicios, por lo que pide se revoque el convenimiento por inconstitucional.
Por su parte la demandada adujo en líneas generales que compartía lo decido por el a quo.
El Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, estableció que “…Vistas las diligencias que anteceden mediante las cuales el Apoderado Judicial de la parte actora solicita al Tribunal la nulidad del convenimiento suscrito por las partes el día 03 de febrero de 2009, en consecuencia el Tribunal hace constar que dicho acuerdo fue cumplido por la demandada prácticamente en su totalidad, tal y como consta de los anexos presentados por la demandada que rielan de los folios (291 al 296) de autos, y conforme a lo discutido por las partes en el acto celebrado el 02 de Noviembre de 2009, folios (304 y 305), sin que el Apoderado Judicial de los actores haya presentado al Tribunal los soportes respectivos en los que conste el pago proporcional de las cantidades de dinero a los actores, en desacato a la orden impuesta por este Tribunal en el acta levantada en esa misma fecha, en consecuencia el Tribunal niega lo solicitado y ordena la notificación de la demandada a fin que informe sobre el cumplimiento de pago del saldo pendiente del acuerdo suscrito y en caso contrario deberá consignar dicha cantidad ante la oficina de consignaciones de los Tribunales del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Igualmente se ordena al Abogado ROSO CASTILLO, la consignación en autos de los soportes de pago de las cantidades que debieron se entregadas a cada uno de los trabajadores demandantes en forma proporcionas, según lo discriminado en el Acta de fecha 03-02-2009, folios (275 y 276)…”.
Visto lo anterior, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al no acordar la nulidad de la transacción suscrita por las partes el día 03 de febrero de 2009. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Pues bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales discurre la presente apelación, vale indicar que esta alzada comparte lo decidido por el a quo, en cuanto a la no declaratoria de nulidad del la transacción suscrita por las partes en fecha 03/02/2009, y ello es así en primer, por cuanto si se pensaba solicitar su nulidad del acuerdo transaccional debió la parte interesada hacerlo dentro del lapso de ley, lo cual no ocurrió en el presente caso, y en segundo lugar, toda vez que de autos se observa que los hechos aducidos por el apelante como desencadenante la petición in comento, delatan que la causa se encuentra en fase de ejecución, siendo que lo procedente en caso de incumplimiento en todo caso sería solicitar al tribunal el cumplimiento del precitado acuerdo, circunstancia esta que si bien fue peticionada por diligencia de fecha 15//06/2009, y respondida por el a quo en fecha 16//06/2009, no obstante, no se constata que posteriormente el apelante lo haya solicitado, pues lo que se evidencia es que solo se limitó a solicitar la nulidad del acuerdo en cuestión, resultando improcedente la presente apelación. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Pastor Díaz Blanco y otros contra Inversiones SABEMPE C.A., en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer día (01) del mes de febrero del año dos mil diez (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/DD
Exp. N°: AP22-R-2010-000058.
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