Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de febrero de 2011
200° y 151°


PARTE ACTORA: JOSÉ GABRIEL CUADROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.565.296.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUMAN JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ y otro, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.212.-

PARTE DEMANDADA: PASTELERIA CROCANTINA BAKERY, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del año 2000, bajo el Nº 23, Tomo 64-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Expediente N°: AP21-R-2010-001758



Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio incoado por el ciudadano José Gabriel Cuadros contra la Pastelería Crocantina Bakery, C.A.-.

Recibido como fue el presente expediente, se fijó para el día 03 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de febrero de 2011 siendo las 11:00 a.m., se dio inicio a la audiencia oral pautada, en la cual el ciudadano Juez vistos los alegatos de la parte recurrente, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante acta de fecha 19/11/2010, el a quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el presente juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que a pesar de estar presente el día 19 de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m., en la sede de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, no pudo acudir a tiempo a la precitada audiencia, por cuanto los funcionarios encargados de realizar los llamados a las audiencias pautadas para ese día, le informaron que la Juez Sustanciadora de la causa se encontraba de reposo, y que por tanto las audiencias pautadas de ese Tribunal no se realizarían, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó el expediente en el archivo judicial, y se dio cuenta que el físico del mismo no se encontraba, acudiendo nuevamente a la sala de anuncios, percatándose que el llamado a la audiencia ya se había realizado, situación que puede corroborarse de las documentales cursantes a los folios 35 al 37 de la pieza principal del presente expediente, por lo que solicita se reponga la causa, toda vez que acudieron oportunamente a la realización de dicho acto y dada la confusión acaecida fue por lo que se le tuvo por incompareciente.

Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte actora no compareció a la audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale señalar que el apoderado judicial de la parte actora, solicita la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia preliminar, alegando que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a un error en la información suministrada por los funcionarios encargados de realizar los llamados a las audiencia en la sala de anuncios, pues, a pesar de haber llegado con anticipación a la misma, no pudo acudir a la audiencia preliminar fijada para el día 19/11/2010 a las 10.00 am, toda vez que las instancias administrativas le habían informado que la audiencia pautada para ese día sería reprogramada, por cuanto la Juez Sustanciadora de la causa se encontraba de reposo, ante lo cual acudió al archivo judicial a fin de verificar tal situación, percatándose que el físico del expediente no se encontraba en el lugar, por lo que acudió nuevamente a la sala de anuncios, constatando que el llamado a la audiencia ya se había realizado, quedando en consecuencia declarado el desistimiento del procedimiento.

Así las cosas, quien decide considera pertinente traer a colación el carácter flexibilizador que a dicha circunstancia (incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar) le han venido imprimiendo tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, cuando indican, la primera de las nombradas, que los jueces deben observar, además del caso fortuito y la fuerza mayor, aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, y la segunda (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz), que acogía el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto a que, lo que la norma castiga (Art. 131 ejusdem, análogo al caso de autos) es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de las partes. Que la severidad – no inconstitucional – de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla, considerando “ (…) que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (…).”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En este orden de ideas, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales esta Alzada observa que la parte actora apelante trajo a los autos de forma tempestiva documentales expedidas por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referente al listado de actas de asistencia de las partes a las audiencias del día 19/11/2010, y el reporte de usuarios llevados por este Circuito en fecha 19/11/2010, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el abogado Numan Hernández firmó el acta de asistencia para los llamados a las audiencias en la precitada fecha, y que entró a la sede de este Circuito Judicial a las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (9: 51 a.m.). Así se establece.-

Vale hacer notar, que al momento de realizar la audiencia oral ante esta alzada, se encontraba presente uno de los funcionarios señalados por el recurrente como emisor de la información indicada, a saber el alguacil Héctor José Guilarte Hernández, por lo que el ciudadano Juez le solicitó que informara lo ocurrido en fecha 19/11/2010, ante lo cual el funcionario corroboró los dichos de la parte apelante.

Así las cosas, vale señalar que la representación judicial de la parte actora demostró que el día 19 de noviembre de 2010 a las 9:51 am., se encontraba en la sede de estos Tribunales, y que para las 10:00 am del día 19/11/2010 había firmado el libro o listado de actas de asistencia de las partes a las audiencias, tal como se constata de las instrumentales cursantes a los folios 35 al 37, del presente expediente; así mismo, necesario es destacar que de autos se observa que realización de la audiencia preliminar estaba pautada para el día 19 de noviembre de 2010 a las 10:00 am.

Pues bien, al analizarse a las condiciones de tiempo, modo y lugar que se produjeron para que el accionante se tuviera por incompareciente al acto primigenio de la audiencia preliminar, se constata que tal circunstancia debe catalogarse como un hecho del quehacer humano, es decir, que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, toda vez que los hechos acaecidos produjeron una confusión que implicó que aun cuando la representación judicial de la parte actora estuviera presente oportunamente (el día 19 de noviembre de 2010) en la sede de estos Tribunales para comparecer a la audiencia preliminar pautada para las 10:00 am, sin embargo, por causas imputables a los órganos de apoyo a la actividad jurisdiccional, no pudo hacerlo; aunado a que se puede evidenciar igualmente que la parte recurrente no actuó con rebeldía y/o contumacia, al no acudir en la fecha en que se llevaría la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial, siendo que al haberse declarado el desistimiento, tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, ordenar la reposición de la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al estado que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, anulándose el acta de fecha 19 de noviembre de 2010. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE REVOCA el acta de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DÍAZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA

WG/DD/lf
Exp. N°: AP21-R-2010-001758