Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de febrero de 2011
200° y 151°
PARTE ACTORA: EFRAÍN ALBERTO LOZANO SOTO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 9.352.669.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ISMAEL KEY GUARAMATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.058.-
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 138-A., de fecha 04 de Noviembre de 1982.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-001794
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Efraín Alberto Lozano contra la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A.
Recibido como fue el presente expediente mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, posteriormente, se fijó para el día 09 de febrero de 2010 a las 11:00 am, lo cual ocurrió.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo, en líneas generales, que el día de la celebración de la audiencia preliminar acudió a la misma, tempestivamente, siendo que la demandada no compareció, no obstante el a quo no declaró la consecuencia jurídica que deviene del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando como justificación el hecho de no constar en el cartel de notificación (consignado a los autos) el sello de recibido, siendo que tal circunstancia no esta prevista en la ley adjetiva laboral y en todo caso resulta un formalismo no esencial conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez los parámetros de ley si fueron llenados, por lo que solicita se revoque el auto apelado y se ordene al a quo aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, mediante auto de fecha 24/11/2010, el a-quo declaró que, “…Visto que por proceso de Distribución realizado en el día de hoy 24-11-2010, le correspondió a este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la celebración la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo el Dr. Ismael Key inscrito en el IPSA bajo el numero 64.058 en su carácter de apoderado de la parte actora, este Juzgado deja constancia que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la constancia dejada por el alguacil Jesús Blanco encargado de practicar la notificación de la parte demandada en este causa, la cual riela al folio veinticinco (25) de dicho expediente, observo que si bien es cierto, que el referido funcionario se traslado a la dirección de la demandada, y entrego el cartel de notificación de la presente demanda, a la ciudadana de nombre Milagros Vargas titular de la cédula de identidad N°: 7.943.964, en su carácter de Asistente Legal, quien recibió el correspondiente cartel, asimismo dejo constancia que fijo una copia del mismo en la en la puerta de la demandada; no es menos cierto que no se dio cumplimiento, con lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la notificación de la parte demandada en la presente causa. En efecto, el referido alguacil señala que la ciudadana Milagros Vargas recibió el cartel en comento, en su carácter de “Asistente Legal”, no procedió a sellarlo a pesar de indicar que era la encargada de recibir la correspondencia Por estas razones, es que se evidencia que en la práctica de la notificación existe un vicio en la notificación, en virtud de lo cual esta Juzgadora se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, todo ello a los fines de evitar que cualquier persona que se encuentre en la sede de la demandada hubiese recibido el cartel…”; siendo que para justificar tal criterio, utilizo los fallos dictados, uno, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2008, caso: Jaime Ramón Roa Valero contra Traibarca, C.A., sentencia número AA60-S-2007-001183, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, y otra, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, caso: Cementos Caribe contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales.
Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si es contrario a derecho o no, lo decidido por el a quo en el auto de fecha 24 de noviembre de 2010, en cuanto a que, en “…la constancia dejada por el alguacil (…) encargado de practicar la notificación de la parte demandada (…) no se dio cumplimiento, con lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la notificación de la parte demandada en la presente causa…”,en virtud que, en su decir, si bien la asistente legal recibió el referido cartel, no obstante, “…no procedió a sellarlo a pesar de indicar que era la encargada de recibir la correspondencia Por estas razones, es que se evidencia que en la práctica de la notificación existe un vicio en la notificación, en virtud de lo cual esta Juzgadora se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, todo ello a los fines de evitar que cualquier persona que se encuentre en la sede de la demandada hubiese recibido el cartel …”.
Consideraciones para decidir:
Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
En este sentido, es oportuno señalar que lo acontecido en las sentencias tomadas por el a quo para fundamentar su decisión (en lo que respecta a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), fue, “...que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada…”, lo cual no es el caso de autos, toda vez, que tal como lo indica el propio Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente asunto se constato “…de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la constancia dejada por el alguacil Jesús Blanco encargado de practicar la notificación de la parte demandada en este causa, la cual riela al folio veinticinco (25) de dicho expediente, observo (…) que el referido funcionario se traslado a la dirección de la demandada, y entrego el cartel de notificación de la presente demanda, a la ciudadana de nombre Milagros Vargas titular de la cédula de identidad N°: 7.943.964, en su carácter de Asistente Legal, quien recibió el correspondiente cartel, asimismo dejo constancia que fijo una copia del mismo en la en la puerta de la demandada; (…) el referido alguacil señala que la ciudadana Milagros Vargas recibió el cartel en comento, en su carácter de “Asistente Legal”, no procedió a sellarlo a pesar de indicar que era la encargada de recibir la correspondencia…”, es decir, se cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por cierto no establece como requisito, que al recibirse el cartel de notificación sea necesario estampar el sello como prueba de haberlo recibido. Así se establece.-
Igual resultado se obtiene al analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra, pues lo acontecido en esta fue “…que la notificación practicada por el alguacil…”, no identifico a “…la persona a quien se le entregó la misma…”, ni señaló “…su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada…”, lo cual, repito, no es el caso de autos, toda vez, que tal como lo indica el propio Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente asunto se constato “…que el referido funcionario se traslado a la dirección de la demandada, y entrego el cartel de notificación de la presente demanda, a la ciudadana de nombre Milagros Vargas titular de la cédula de identidad N°: 7.943.964, en su carácter de Asistente Legal, quien recibió el correspondiente cartel, asimismo dejo constancia que fijo una copia del mismo en la en la puerta de la demandada…”; es decir, se cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina in comento, la cual por cierto no establece como requisito, que al recibirse el cartel de notificación sea necesario estampar el sello como prueba de haberlo recibido. Así se establece.-
Así las cosas, se establece que lo decido por el a quo en auto recurrido es contrario a derecho, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, ordenar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anulándose la decisión de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el precitado Juzgado. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado in comento. TERCERO: SE ORDENA al precitado Juzgado, dar cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DÍAZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/DD/lf
Exp. N°: AP21-R-2010-001794.
|