REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de 2011.
200° y 152°
ASUNTO No: AP21-R-2010-001948

PARTE ACTORA: ALAIN SAINT MAURICE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.898.380.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY VITALI y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.168.

PARTE DEMANDADA: TOP TRAINING, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 81, Tomo 431-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCÓN, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBÉN JOSÉ BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI, JAIME ELÍAS BENAZARA SILVA, JESÚS REYES y LUIS DARÍO VELÁSQUEZ BORDEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016 y 137.191, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2010, por la abogado YUSULIMAN VINDIGNI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “ Top Training C.A” y la persona natural ciudadana Aura Revuelta, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2010, oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de enero de 2011.

En fecha 20 de enero de 2011 se distribuyó el presente expediente, y en fecha 27 de enero de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijó, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día jueves tres (3) de febrero de 2011 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de los codemandados recurrentes a través de sus apoderados judiciales Yusuliman Vindigni y Manuel Salas Aranguren quienes en su exposición oral señalaron que el objeto de su apelación era por la negativa del Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de admitir la prueba de informes “ validamente promovida”, aduciendo que como integrante del sistema de administración de justicia tenía preocupación ante la negativa por una supuesta ilegalidad, que la validez estaba supeditada a la pertinencia y a la legalidad, por ejemplo si se hubiese promovido posiciones juradas sería una prueba ilegal; manifiestan no entender la apreciación de la recurrida, entienden que es un testimonio lo que se requiere, aducen que Humberto Bello Tabares en su libro expresa que al leer la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ningún momento se establece como debe ser promovida; que el artículo 4 del Código Civil establece que donde no distingue el legislador no puede distinguir el intérprete, por lo cual alegan que puede promoverse en este caso la prueba y redactarse como lo considere la parte para lo que pretende demostrar; expresan que no puede imponerse una carga y mucho menos negarse la prueba y violarse el derecho a la defensa, informan a esta Alzada de distintas sentencias de los Tribunales Superiores de este Circuito que según su decir avalan esta criterio y así mencionan la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3189 del 15 de diciembre de 2004 que establece el criterio que en caso de dudas debe prosperar el derecho in dubio pro defensa; finalmente solicitan que se revise exhaustivamente el expediente para que se constate que la prueba promovida es totalmente legal y debe detenerse lo que ocurre en el foro, la perversión de los jueces de instancia de negar pruebas totalmente pertinentes y legales.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandada se refiere a la negativa de admisión de la prueba de Informes solicitada en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar.

El Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, negó la admisión de la prueba de Informes en razón del manifiesto interrogatorio que a las instituciones solicita el promovente lo que según su criterio la convierte en ilegal ya que constituye una clara investigación, evacuando testimoniales a distancia, pues, en su criterio se pretendía que las instituciones dieran testimonio sobre hechos, con lo cual se estaría afectando la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el juicio y que no sean de fácil acceso por parte del promovente.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, llena los requisitos de admisión establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si por el contrario, la fundamentación esgrimida por el a quo para su negativa resulta ajustada a derecho.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, solicitó la prueba de informes de la manera siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de informes, a los fines de que este Tribunal oficie a:
Top Spa Gimnasio. Ubicado en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro La Paz, Piso 9, frente al Bingo Premier, Los Cortijos de Lourdes, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal, lo siguiente:
a) Que informe a este Tribunal si en ese Gimnasio presto o presta servicios el ciudadano ALAIN SAINT MAURICE HERNANDEZ CI 14.898.380
b) Que informe a este Tribunal desde que fecha hasta que fecha presto o presta servicios el mencionado ciudadano en ese Gimnasio.
c) Que informe a este Tribunal el horario en el que presto o presta servicios el mencionado ciudadano en ese Gimnasio.
d) Que informe a este Tribunal que tipo de servicios presta o presto el mencionado ciudadano en ese Gimnasio.(…)”

De lo expresado por la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública y de una revisión de las actas procesales, se evidencia que la prueba de informes es solicitada básicamente para demostrar hechos y circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en distintas empresas que no son parte en el juicio y referidas al actor en la presente causa.

El motivo de la negativa del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial está fundamentado en lo que textualmente se transcribe:

“En cuanto a los informes solicitados a las empresas TOP SPA GIMNASIO, POWER HOUSE GYM, VIZCAYA SPA AND FITNESS CENTER, C.A., INTER GYM, NAUTILUS FITNESS CENTER, SWEET GYM, LIDO DAY SPA, y GOLD GYM, como solicitud expresa de prueba de informes, observa este tribunal, que la particular técnica promocional de la reclamada en este proceso configura una irregularidad que anula, no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón del manifiesto interrogatorio que, a la institución solicitada se realiza y como se observa de seguidas:
(…)
Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en ILEGAL ya que constituye una clara investigación, evacuando testimoniales a distancia, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. Juan García Vara en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba por no haber sido promovida en la forma establecida por el Legislador Adjetivo Laboral, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, razones suficientes por las cuales SE NIEGA y así se decide.”


La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos o la información contenida en ellos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

Ahora bien, revisando el contenido del artículo 81 de la LOPTRA se evidencia que no existe en dicho articulado descrito una técnica específica para solicitar dicha prueba, solo se menciona que se “podrá solicitar información a solicitud de parte de documentos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles, mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos”, por lo cual el hecho que en la solicitud la parte actora utilice preguntas asertivas para promoverlas, no desnaturaliza la prueba, compartiéndose el criterio del Juzgado Superior Sexto de este Circuito en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, recurso signado con el Nº AP21-R-2010-001304, del Juzgado Octavo Superior en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 recurso signado con el Nº AP21-R-2010-000086 y del Juzgado Quinto Superior de este Circuito en sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 recurso Nº AP21-R-2010-000799, así como en base al principio in dubio pro defensa y lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que estableció lo siguiente:

“…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
(…).
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…), pues, las formalidades procesales tienen que extenderse sólo a las esenciales del proceso mismo, pero no sacrificar la justicia ni la defensa de las partes por formas o requisitos que no sean indispensables o no estén plenamente establecidos en la ley, caso en el cual, deberá aplicarse lo que favorezca el principio de defensa, ello en consideración a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257, y por cuanto la referida prueba de informes en definitiva será controlada en su evacuación directamente por la actividad jurisdiccional del juez, quien es el que en definitiva solicitará la información al ente respectivo en base a las apreciaciones y particulares señaladas por la parte en su promoción, pero que en ningún momento se pueden entender como una prueba testimonial, pues, en la prueba testimonial son las partes que evacuan y controlan directamente la prueba y el testigo depone sobre hechos que se supone conoce independientemente que estén contenidos en un papel, documento o archivo que es el motivo y fundamentación esencial de la prueba de informes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, sobre lo cual ya este despacho se ha pronunciado en sentencia de fecha 28 de enero de 2011 en recurso Nº AP21-R-2010-001831 compartiendo el criterio de los Juzgados 5º, 6º, y 8º Superiores de este Circuito como ya se expresó, sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal y fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley.

En consideración a lo antes expuesto y vista la total ilegalidad e impertinencia de la prueba, por cuanto se vulneró un requisito esencial para su promoción y no existiendo dudas de la ilegalidad de la misma, es forzoso para quien decide considerar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, confirmándolo pero con la motivación antes expuesta. ASI SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria sin lugar del presente recurso se condena en costas del mismo a la parte demandada apelante. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2010, por la abogado YUSULIMAN VINDIGNI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2010, en cuanto a la no admisión de la prueba de informes oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de enero de 2011, en el juicio seguido por el ciudadano ALAIN SAINT MAURICE HERNANDEZ en contra de los Codemandados TOP TRAINING C. A y de manera personal contra la ciudadana AURORA REVUELTAS TORRES. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO, pero con la motivación antes expuesta. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200º y 152°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 10 de febrero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2010-001948.
JG/TM/ksr.