REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de 2011.
200º y 152º

ASUNTO No: AP21-R-2010-001700

PARTE ACTORA: GERSO ENRIQUE ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 643.227.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO OJEDA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.370.

PARTE DEMANDADA: CLUB CAMURI GRANDE, A.C., asociación civil sin fines de lucro domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el 22 de diciembre de 1958, bajo el No. 68, Tomo 13, Protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA ROSALES BENNETT, ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, YBET VENTURA GONCALVES y LISBETH DOS RAMOS DA SILVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.884, 25.043, 107.219 y 129.962, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2010, por el abogado LUIS GUILLERMO OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de noviembre de 2010.

En fecha 25 de noviembre de 2010, fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, se dejó constancia que por error involuntario del Sistema Juris 2000 y de la Coordinación de Secretarios, se había distribuido la presente causa en el lapso en el cual este Juzgado no tenía Juez que presidiera el Despacho, por ausencia Temporal del Juez Titular desde el día 16 de agosto de 2010 hasta la presente fecha, realizándose en fecha 06 de diciembre de 2010, una actuación que consta a los autos, por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, este despacho presidido de manera temporal por la abogada Judith González, según designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 25 de noviembre de 2010 y previa juramentación efectuada ante la Sala Plena del mismo Tribunal de la República en fecha 20 de diciembre del año 2010, se dio por recibido el asunto, revocándose por contrario imperio la actuación que cursa al expediente efectuada en fecha 06 de diciembre de 2010, dejándola sin efecto y visto igualmente que existía error de foliatura en el mismo, ordenando su remisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes.

Una vez corregida la foliatura y enviado como fue el expediente, este Juzgado Superior lo dio por recibido en fecha 17 de enero de 2011 y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 24 de enero de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 08 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C., en fecha 13 de mayo de 1976, desempeñándose como Gerente de Administración en el Departamento de Administración, dentro de un horario de trabajo comprendido desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana, rigiéndose la relación laboral mediante Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, señalando además que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.300; indicó que en fecha 09 de noviembre de 2007 finalizó el vínculo laboral que existió entre las partes, teniendo una antigüedad de 31 años, 5 meses y 27 días; que por todo el tiempo de prestación de servicio recibió únicamente por parte de la demandada la cantidad de Bs. 100.000 por concepto de liquidación de prestaciones sociales siendo que existen a su favor diferencias resultantes de los derechos laborales que le correspondían, a saber vacaciones no disfrutadas desde el año 1990 hasta el 2007 por la cantidad de Bs. 224.490, días adicionales (cláusula 7 del contrato colectivo) por Bs. 343.350 e indemnización por cesantía (Ley del Trabajo de 1956) por la suma de Bs. 47.250, estimando en definitiva su reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 615.090, más lo que resulte por cuantificación de intereses de mora y corrección monetaria.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación, opuso la defensa de prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda transcurrieron 2 años y 17 días; señaló que el accionante interpuso una demanda en fecha 24 de noviembre de 2008, es decir, 1 año y 24 días después de concluida la relación laboral, siendo notificada la parte accionada en fecha 09 de diciembre de 2009, actuaciones que constan en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2008-006041, de este Circuito Judicial, por lo que alega que ya se encontraba evidentemente prescrita la acción no habiendo sido interrumpido su curso por alguno de los medios establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su representada jamás estuvo en mora al momento de efectuar el pago de las prestaciones sociales, por cuanto se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales acompañada que el pago fue efectuado el día 09 de noviembre de 2007, el mismo día que culminó la relación laboral, por lo que en consecuencia solicita se declarara consumada la prescripción; en relación al fondo de lo peticionado por el actor en su escrito libelar, adujo la representación judicial de la parte demandada que fundamentándose en supuestos hechos que constituirían excedentes de la relación laboral, como trabajos en días de descanso y feriados o incumplimientos de obligaciones fundamentales como el disfrute de las vacaciones durante 17 años de relación laboral, la carga de la prueba le correspondía al actor; reconoció como cierta la accionada los siguientes hechos postulados en el escrito libelar: la prestación del servicio, el cargo y tiempo de servicio prestado, la jornada laboral cumplida, el último salario normal devengado, la fecha de culminación de la relación de trabajo pero señala que a diferencia de lo expuesto por el actor, éste recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 103.065,83; negó, rechazó y contradijo que el actor no haya disfrutado de las vacaciones anuales durante la vigencia de la relación laboral, estableciendo que la prueba de ello se encontraba debidamente acreditada en autos; asimismo negó adeudar suma alguna por concepto de días adicionales puesto que su jornada de trabajo era de lunes a viernes y como trabajó en el área administrativa del club que operaba en la ciudad de Caracas, por tanto no existió justificación alguna para laborar los fines de semana, siendo el caso que si se trabajó algún día domingo u otro día de descanso o feriado, le fue cancelado en su oportunidad con el correspondiente recargo; que de manera incongruente, incoherente y sin ningún tipo de fundamento el actor solicitaba el pago de un concepto que no se adeudaba, sustentada en una equivocada interpretación de la cláusula 7 de la convención colectiva; rechazó adeudar al demandante suma alguna por concepto de bono vacacional puesto que le fue oportunamente pagado en cada periodo vacacional y por último negó la procedencia del concepto de indemnización por cesantía, señalando al respecto que en su debida oportunidad le fue cancelado así como que fue efectuada la liquidación por concepto de indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, indicando que a los autos riela prueba de ello; finalmente rechazó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, señaló la parte actora que su reclamación versaba sobre el pago de una diferencia de prestaciones sociales consistente en el pago de las vacaciones no disfrutadas, el pago de una cesantía que para el momento en que hubo el pase de la Ley anterior a la vigente y que no le fue cancelado así como un beneficio contractual del pago de días adicionales que establece la cláusula 7 de la convención colectiva. Declaró el actor que en virtud del desarrollo del complejo del “Club Camurí Grande” y luego con la tragedia de Vargas no pudo tomar sus vacaciones sino que cada 2 años le daban un permiso remunerado de 1 semana; que nunca le pagaron la cesantía y que la accionada incumplió la cláusula 7 de la convención colectiva.

La representación judicial de la parte demandada en su exposición ante la Juez de Juicio alegó como punto previo la prescripción de la acción conforme el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde que culminó la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda transcurrió con creces el lapso establecido hábilmente para demandar, sin mediar acto interruptivo alguno; con relación a lo demandado en el escrito libelar, señaló la apoderada judicial de la accionada que no adeudaba cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en primer lugar porque resultaba imposible el alegato del actor de no haber disfrutado ni un día de vacaciones durante los 17 años de prestación de servicio, que aún teniendo la carga de la prueba la parte actora, la misma demandada promovió cada una de las planillas de vacaciones correspondiente, donde se determinaba la fecha de salida, la de reintegro y que el propio actor en su condición de Gerente de Administración se daba el visto bueno en señal de estar conforme con el disfrute allí señalado no sólo como trabajador sino como Gerente administrativo; que con la supuesta deuda por concepto de cesantía, se evidenciaba de las documentales promovidas el pago de esta en su debida oportunidad y con relación a los supuestos días adicionales previstos en la contratación colectiva, señaló que el actor en virtud del cargo que ostentaba no era beneficiario de la misma y que aunado a ello le fueron oportunamente cancelados los días adicionales que se causaron; que dentro de los cálculos realizados en el libelo de demanda se incluyó el pago del bono vacacional y es improcedente su repetición; que en relación a los días adicionales además de la exclusión del ámbito de aplicación por el cargo desempeñado, la cláusula es clara al establecer para qué casos se estipuló y el mismo demandante señaló que su jornada era de lunes a viernes y nada indicó sobre haber trabajado en días domingos; finalmente solicitó la condenatoria en costas de la parte actora.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte demandante recurrente manifestó de viva voz que el fundamento de su apelación se circunscribía a objetar que la sentencia de instancia declaró la prescripción de la acción; que hubo una primera demanda que se intentó la cual fue declarada inadmisible el 14 de noviembre de 2008; que se presentó una segunda demanda, el 25 de noviembre de 2008 la admiten y el 22 de diciembre de 2008 se registró la demanda para interrumpir la prescripción, que se dio la audiencia preliminar, se fijó una prolongación y luego fue declarado el desistimiento del procedimiento por no haber acudido la parte actora; que se presentó una tercera demanda el 25 de noviembre de 2009 transcurriendo únicamente 8 meses y 8 días después del desistimiento, por lo cual no está prescrita la acción; que se hizo la reclamación de una diferencia de prestaciones sociales derivada de una relación laboral, citó una jurisprudencia del año 1992 con ponencia del entonces Magistrado Adan Febres Cordero, en relación a las obligaciones no sujetas a prescripción; considera el apoderado judicial de la parte actora que la acción está sujeta a prescripción decenal por lo que considera que sí procede la reclamación.

Al momento de tomar la palabra la representación judicial de la parte accionada, ésta manifestó que en la sentencia de primera instancia se declaró la prescripción porque habían transcurrido más de 2 años desde la culminación de la relación laboral en fecha 09 de noviembre de 2007; que la Juez acogió la jurisprudencia en materia de prescripción, que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la demanda debe ser interpuesta antes del año y que para la notificación de la demandada se da un lapso de gracia de 2 meses; que los hechos expuestos por el actor en la audiencia no fueron señalados en Primera Instancia; que hubo una primera y segunda demanda, que el mismo actor reconoció haberlas introducido un año y unos días después; que a todo evento en relación a los puntos demandados se demostró el pago y disfrute de las vacaciones reclamadas (con las documentales y la prueba de informes dirigida al SAIME), que el bono vacacional fue debidamente pagado y no está sujeto a repetición; que el reclamo por auxilio de cesantía de la Ley Orgánica del Trabajo no procedía porque fue oportunamente cancelado y que no le es aplicable la cláusula 7 de la convención colectiva por ser gerente de la demandada, por lo que se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva, aunado a que no procedía su pago porque no laboraba los domingos y el demandante expresamente indicó en su libelo que trabajaba en una jornada de lunes a viernes.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte recurrente de la siguiente manera: ¿Constan a los autos las primeras demandas intentadas y las notificaciones correspondientes? Respondió: No, no están consignadas en autos, sólo están mencionadas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada.

Habiendo apelado la parte actora y manifestado como fue por ésta, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, que su inconformidad versaba sobre la prescripción de la acción declarada, corresponderá a este Juzgado Superior revisar su procedencia.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó las documentales que se encuentran insertas de los folios 02 al 321, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02, contentivas de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del accionante, los cuales fueron expresamente reconocidos en la audiencia de juicio por la parte accionada, motivos por los cuales se les confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los que se desprenden las asignaciones o remuneraciones percibidas por el demandante tales como sueldo, vacaciones, complemento de vacaciones, retroactivo de sueldo, pago de días feriados, días libres trabajados, bono vacacional, notificación y liquidación de vacaciones, bonificación de fin de año así como las deducciones legales y descuentos por préstamos efectuados; asimismo constancias de trabajo (folios 300 y 301) que no prueban nada en relación a los hechos controvertidos por lo cual se desechan del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar, fueron consignadas las siguientes pruebas, que se encuentran incorporadas en el cuaderno de recaudos No. 01 del expediente:

De los folios 02 al 49, ambos inclusive, originales y copias al carbón de planillas denominadas “Notificación y Liquidación de vacaciones”, emitidas por la demandada y cuyo beneficiario es el actor, durante la vigencia de la relación laboral, las cuales no fueron impugnadas en la celebración de la audiencia de juicio y de las que se evidencia los pagos efectuados por concepto de vacaciones, así como los periodos de disfrute de las mismas, observando de manera especial que el mismo accionante en su condición de Gerente de Administración de la accionada suscribía en señal de haber revisado el contenido de las mismas y en consecuencia daba su visto bueno; a dichas instrumentales se les confiere valor probatorio conforme los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 50 al 71, ambos inclusive, copia simple de sentencia proferida en fecha 12 de noviembre del 2009 por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, la cual es desechada por no encontrarse referida al demandante de autos y por ende no serle oponible.

Marcada “50”, insertas de los folios 72 al 85, ambos inclusive, copias simples del libro de Registro de Vacaciones del Club Camurí Grande, A.C., con nota de certificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas que no fueron impugnadas por la parte actora por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se evidencia que el actor se encuentra incluido en el listado de registro de vacaciones, los días a disfrutar y en el periodo correspondiente a 2006-2007, con una rúbrica en la columna que dice “firma de trabajadores”.

A los folios 86 y 87, copias al carbón contentivas de planillas de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago emitida por la demandada a favor del accionante, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que el actor en fecha 09 de noviembre de 2007 recibió el pago de Bs. 103.065.837,48 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

De los folios 88 al 93, ambos inclusive, copias al carbón contentivas de planillas de liquidación de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, pago del 25% y manifestación de voluntad sobre acreditación o depósito del saldo y pago de intereses, así como pago del 75 % restante, emitidas por la demandada a favor del accionante, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que son demostrativas de los pagos realizados por los conceptos antes mencionados.

Cursante de los folios 94 al 231, ambos inclusive, copia simple del contrato colectivo del Club Camuri Grande correspondiente al periodo de agosto de 1991-agosto de 1994, agosto 1994-agosto 1997, agosto 1997-agosto 2000, agosto 2002-agosto 2005, agosto 2005-agosto 2008, las cuales no son susceptibles de valoración en virtud del principio iura novit curia, tomando su promoción como una manera de ayudar y facilitar la labor sentenciadora del Juez.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos admitida, a los fines que se intimase al demandante a que en la celebración de la audiencia de juicio, exhibiera los originales señalados en el escrito de promoción de pruebas y de las cuales se acompañaron copias, se observa de la reproducción audiovisual correspondiente que el accionante no exhibió las instrumentales peticionadas, por lo que este Juzgado Superior en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la parte promovente cumplió con su carga de señalar el contenido de los documentos solicitados a exhibir y acompañar copia simples de los mismos, tiene como cierta su existencia y por ende ratifica la valoración efectuada a las documentales.

Promovió en su Capítulo VI las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DURÁN, HILDA DURÁN, OLGAMAR ESTRADA, y TAMARA GUZMÁN, quienes no asistieron al acto de evacuación por lo cual este Juzgado no tiene sobre qué pronunciarse.

Con relación a las pruebas de informes, la parte demandada solicitó se librara oficio al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, específicamente a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se observa que las resultas de la primera prueba de informes constan a los autos de los folios 186 al 189, ambos inclusive, de la pieza principal, las cuales son desechadas del material probatorio por no aportar elemento alguno a la solución del controvertido; asimismo se evidencia que las resultas de la prueba de informes dirigida al SAIME constan en autos de los folios 164 al 172, ambos inclusive y de las mismas se desprende el Registro de Movimientos Migratorios del actor en los años 1981, 1992, 1994, 1995, 1996, 1998, 2006, 2007, 2008 y 2009.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida dictada en fecha 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; el objeto de la apelación de la parte actora versa sobre éste punto, manifestando que la acción no se encontraba prescrita, que la reclamación realizada se encontraba dentro de las obligaciones no sujetas a prescripción y el apoderado judicial de la parte actora consideraba que la acción está sujeta a prescripción decenal por lo que considera que sí procede la demanda incoada.

Para decidir en relación a la prescripción de la acción declarada, este Tribunal Superior observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, esta institución del Derecho Civil está regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente y antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso de autos las partes están contestes en la fecha de terminación de la relación laboral, el día 09 de noviembre de 2007; se observa asimismo del expediente que la presente demanda fue interpuesta el día 25 de noviembre de 2009, es decir más de 2 años después de la fecha de finalización del vínculo laboral; por otro lado fue alegado ante esta alzada pero no consta en el escrito libelar ni en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la supuesta interposición de 2 demandas previas a la presente, que a decir de la parte accionante se constituyeron en actos interruptivos de la prescripción de la acción; no obstante ello y en aras de la búsqueda de la verdad, este Juzgado haciendo uso de la herramienta informática con la que cuenta este Circuito Judicial, el sistema Juris 2000, pudo constatar efectivamente la interposición de una primera demanda en fecha 29 de octubre de 2008, siéndole asignada la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial AP21-L-2008-5522, la cual fue declarada inadmisible el 14 de noviembre de 2008; se observa asimismo de la consulta al sistema juris 2000 que se presentó una segunda demanda el día 24 de noviembre de 2008 la cual fue identificada bajo la nomenclatura AP21-L-2008-6041, que fue admitida el día 25 de noviembre de 2008 y se notificó efectivamente a la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2008, que en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la arte actora expresamente desistió del procedimiento instaurado, homologándose el mismo y dándose por terminado; finalmente se observa que la interposición de la demanda que da origen a la presente sentencia fue presentad en fecha 25 de noviembre de 2009.

A los fines de poder delimitar la controversia, los alegatos de la parte actora deben ser expuestos en el escrito libelar y el rechazo o la confirmación de los mismos deben ser explanados en la contestación de la demanda; las pruebas deben ser aportadas y justificadas al inicio de la audiencia preliminar , pudiendo permitirse con posterioridad únicamente la presentación de documentos públicos, sólo así podrá establecerse el thema decidendum, por cuanto de no hacerlo y traer hechos nuevos al proceso, se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes (en este caso el de la demandada), quienes no podrían plantear sus defensas sobre los hechos alegados luego de la contestación y menos en la fase de la apelación de la sentencia.

Como bien lo señalara este Juzgado en los capítulos precedentes, no resulta controvertida la fecha de culminación del contrato de trabajo, el 09 de noviembre de 2007, ni tampoco que al accionante le fuera cancelada una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales en esa misma fecha, de manera que debe computarse el lapso de prescripción a partir del día 09 de noviembre de 2007, entonces, la parte actora debía demandar antes del 09 de noviembre de 2008 y notificar válidamente a la demandada antes del 09 de enero de 2009.

Si se tomara en cuenta la aludida primera demanda, la cual fue interpuesta en fecha 29 de octubre de 2008 (AP21-L-2008-5522), se observa que la misma se introdujo antes de cumplirse el año, faltando 11 días para su vencimiento, sin embargo dicha demanda fue declarada inadmisible y por lo tanto nunca fue notificada la parte demandada, no pudiendo considerarse esta interposición como un acto interruptivo válido, teniéndose como inexistente por no haber sido siquiera admitida; se observa por ende que la segunda demanda interpuesta el 24 de noviembre de 2008 (AP21-L-2008-6041), se presentó 1 año y 16 días después de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto resulta inoficioso dilucidar siquiera si la segunda demanda puede ser tomada como acto interruptivo y mucho menos si la presente demanda que dio origen a la decisión que hoy se está reproduciendo por escrito, fue intentada en tiempo hábil, toda vez que la prescripción de la acción ya se encontraba consumada.

No existe documental o hecho alguno demostrativo de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora en materia de prescripción laboral, ni tampoco por alguno de los modos y circunstancias previstos en el artículo 64 eiusdem ni en los los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil.

De esta manera, habiendo transcurrido desde la fecha de cancelación de las prestaciones sociales hasta la fecha de interposición de la demanda un lapso mayor al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso declarar que se encontraba evidentemente prescrito el derecho atinente al cobro de la diferencia de prestaciones sociales y cualquier indemnización derivada de la relación laboral, por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión que por tal motivo declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2010, por el abogado LUIS GUILLERMO OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta como defensa por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano GERSO ENRIQUE ARELLANO en contra de la asociación civil CLUB CAMURI GRANDE, A.C. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su salario excede a los 3 salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de 2011. AÑOS 200º y 152º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 15 de febrero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2010-001700.
JG/TM/ksr