REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de febrero de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-000036

PARTE OFERENTE: FUNDACIÒN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES-SALUD, asociación Civil sin fines de lucro registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el Nº 04, tomo 17, Protocolo Primero, y según acta de Asamblea Extraordinaria de Miembros celebrada en fecha 19 de octubre de 2009, registrada ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 49, folio 280, tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CECILIA VIVAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.892.

PARTE OFERIDA: MARILO HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N1 19.063.923

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: No acreditó en autos

MOTIVO: Incidencia.



Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2011, por la abogada CECILIA VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de enero de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de enero de 2011.

El día 19 de enero de 2011 se distribuyó el presente expediente, mediante auto de fecha 1º de febrero de 2011 se expusieron los motivos por los cuales este Juzgado Superior daba por recibido el presente asunto fuera del lapso de los 3 días hábiles siguientes a su distribución y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día lunes 8 de febrero de 2011 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes fijados para dictar el fallo en el presente asunto, pasa a publicarlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte oferente recurrente quien en su exposición oral señaló que el objeto de su apelación era por la negativa de la Juez del Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en homologar la totalidad del escrito transaccional presentado por las partes. En el auto el tribunal declara que homologa la transacción con excepción del desistimiento de la acción. Alega la recurrente que ello violenta los derechos del oferente y el oferido, pues la Ley Orgánica del Trabajo prevé la posibilidad de transacción, siempre y cuando se detallen los conceptos y circunstancias que se transan, ello fue así y la trabajadora estuvo asistida de abogado, sus derechos constitucionales se respetaron: Aduce igualmente que se le dio una suma adicional a lo ofrecido por cualquier otro derecho o concepto que pudiere corresponderle. Considera que es una prueba fehaciente que las partes resolvieron a través de los medios alternos de solución de conflictos, beneficiando a la trabajadora y ella misma ejerció su voluntad asistida de abogado y ella acepto. Alega la recurrente que considera que vulnero el derecho de su representada de que se incoe alguna acción posterior por la relación que se mantuvo, alegando además que no se deja clara la función de la transacción que da por terminado una causa de manera definitiva. Finalmente pide se sirva declarar con lugar la apelación y se ordene la homologación total de la transacción.



CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte oferente recurrente se refiere a la negativa del Juzgado de primera instancia de homologar en su totalidad la transacción presentada por las partes.

El Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 7 de enero de 2011, homologo la transacción presentada por las partes con excepción al desistimiento de la acción manifestada por la actora en dicho escrito considerando lo que se transcribe a continuación:

“Mediante el presente auto se admite la oferta real de pago presentada por la Fundación Centro Cristiano para las Naciones -Salud- a favor de la ciudadana Marilo Hernández Silva y, visto que al día siguiente de su presentación, ambas partes presentaron escrito transaccional, que al ser revisado se observa que cumple con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento, que se presenta libre de apremio y coacción según manifestación expresa, con conocimiento de sus términos, cuyo monto definitivo por concepto de prestaciones sociales, en ella contenidos, es por Bs. 15.000,00, se homologa con fuerza de cosa juzgada, con excepción del desistimiento de cualquier tipo de acción.-“

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la homologación de la transacción presentada por las partes en dichos términos violenta algún precepto constitucional o legal, o derecho de las partes tal como lo aduce la recurrente.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se inicio el presente procedimiento de oferta real de pago por incoado por la Asociación Civil Fundación Centro Cristiano para las Naciones-Salud plenamente identificada en autos, por medio de su apodeada judicial Cecilia Vivas a favor de la ciudadana Marilo Hernández Silva en fecha 20 de diciembre de 2010. En fecha 22 de diciembre de 2010 se consigna por ante la URDD escrito transaccional presentado por ambas partes, el cual es homologado en fecha 7 de enero de 2011 en los términos acordados por las partes, pero con la excepción del desistimiento de la acción manifestado por la oferida en dicho escrito.

La apelación interpuesta por la representación judicial de la parte oferente se refiere al hecho de homologar parcialmente las condiciones y los términos expresados por la transacción, por cuanto la juez a quo excepciona de homologar el desistimiento de la acción, sin mas consideraciones,

Para decidir sobre lo planteado este despacho observa:

El Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa: “En Ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO ÙNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciadas de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de Cosa Juzgada.”

Así mismo establece el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela:

“(…)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena El Quza Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero lo siguiente: “ Ahora bien en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1.993, ratificada el 24 de abril de 1.998, en la que se dejo sentado:
(…)
“En efecto puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo su pretensión, pues ello constituye una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a actos del patrono; de admitirse lo anterior seria desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador” (subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no esta ajustada a derecho, pues como antes se indico, en el mismo se está desistiendo de la acción, del procedimiento.”
(…)
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuesto, infringió los artículos 3 ( primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria está que hace la Sala de Oficio. Así se resuelve.”

Así pues y en consideración al las normas antes transcritas compartiendo y asumiendo el criterio establecido por la Sala Social antes expresado este despacho concluye que en este caso efectivamente la homologación procede pero con la excepción establecida por la Juez Vigésimo Quinto (25ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito, que aun cuando no motivo las razones y circunstancias por los cuales se excepciono de homologar en el texto de la transacción lo correspondiente al desistimiento de la acción, - lo cual era su deber- actúo apegada a los principios constitucionales y legales que rigen los derechos laborales, que no permiten que el trabajador pueda renunciar a su pretensión a través del desistimiento de la acción. Independientemente que se lleguen a acuerdos y se establezca la Cosa Juzgada para poner termino a un conflicto laboral, la acción inmanente a la pretensión se mantiene incólume, solo toca a quien corresponda, oponer en el proceso la cosa juzgada de aquellos conceptos de la pretensión que ya fueron concertados, si son todos hasta allí llega el juicio, si no pues continuara con aquello de la acción o pretensión que no fue concertado o transado, ello en virtud que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente señaladas, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte oferente, confirmándose así el auto apelado. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2011 por la abogada CECILIA VIVAS PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25ª) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de enero de 2011, en el procedimiento de oferta real de pago incoado por la Asociación Civil FUNDACIÒN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES-SALUD plenamente identificada en autos a favor de la ciudadana MARILO HERNANDEZ SILVA. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200º y 152°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se diarizó, publicó y registró la presente decisión.

TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-000036
JG/TM/ksr.