REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de febrero de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-001973

PARTE ACTORA: ANGEL LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.579.645

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DANIEL LINAREZ Y MIGUEL MORILLO VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.065 y 114.618 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL GRAN CHAROLAIS RESTAURANT BAR C. A., sociedad mercantil, de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1990, quedando anotado, bajo el Nº 64, Tomo 84, y de manera personal los ciudadanos JOAO GOMES PINHEIRO y FRANCISCO DIAZ BARRERA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: constituyo a apoderados judiciales solo el demandado de manera personal a los abogados NAIS BLANCO USECHE y GIOVANNI VERGINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.976 y 59.135 respectivamente.

MOTIVO: Incidencia. Apelación interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2010, por el abogado MIGUEL MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de enero de 2011.



Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2010, por el abogado MIGUEL MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha15 de octubre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de enero de 2011.

El día 12 de enero de 2011 se distribuyó el presente expediente, mediante auto de fecha 17 de enero de 2011 se dio por recibido el presente asunto y en auto de fecha 24 de enero de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día lunes 9 de febrero de 2011 a las11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes fijados para dictar el fallo en el presente asunto, pasa a publicarlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante recurrente quien en su exposición oral señaló que el objeto de su apelación era por la declaratoria de perención del Juzgado 17º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues se evidencia de autos diligencia de fecha 5 de septiembre de 2009, luego otra del 14 de octubre de 2010, donde se expresó que la perención corre excluyéndose los lapsos que están paralizados los Tribunales, tales como vacaciones judiciales, asueto decembrino y otros, por lo cual realizando el cómputo del lapso judicial desde el 13 de agosto de 2010 al 16 de septiembre de 2010, no hubo despacho por vacaciones judiciales, agregando el lapso del asueto navideño que tampoco debe computarse, en virtud de lo cual hubo un lapso de inactividad de 10 meses y 9 días, alegando que existe una falsa aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pidiendo en consecuencia se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión dictada por el a quo.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte actora recurrente se refiere a apelar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que declaró la perención de la instancia por inactividad de las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 declaró la perención de la instancia por inactividad de las partes, en aplicación de lo contenido en el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su parte motiva expresa:

“Ahora bien, desde el día 05 de octubre de 2009, fecha en la cual la abogada NAIS BLANCO en su carácter de apoderada de la parte actora presentó diligencia sustituyendo poder, hasta el día 14 de octubre de 2010, fecha en la cual el abogado MIGUEL MORILLO en su carácter de apoderado de la parte actora presenta diligencia, ha transcurrido un lapso mayor al de un (01) año, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por las partes que constituya un impulso procesal dentro de ese lapso. Por lo que este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). Decreta la Perención de la Instancia . Así se decide.”

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la perención decretada está sustentada en las normas que la regulan y si los lapsos corrieron tal cual lo expresa el a quo en su decisión.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda se interpuso en fecha 14 de mayo de 2009, verificándose la admisión de la misma en fecha 20 de mayo de 2009. Posteriormente constan actuaciones del alguacil donde informa de la imposibilidad de la notificación de la demandada y en fecha 9 de junio de 2001 actuación del apoderado judicial de la parte actora a los fines de reformar la demanda; dicha reforma es admitida en fecha 11 de junio de 2009, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la demandada librándose los carteles correspondientes. Consta a los autos diligencia presentada por el alguacil Randy Gaviria informando de la imposibilidad de las notificaciones y en virtud de ello por auto de fecha 26 de junio de 2009 el Tribunal sustanciador instó a la parte actora a impulsar el proceso y a tales efectos señalara nueva dirección a los fines de lograr las notificaciones ordenadas.

Consta a los autos actuación del ciudadano Joao Gomes Pinheiro como demandado personal otorgando poder a los abogados Nais Blanco y Giovanni Vergini. Por auto de fecha 09 de julio de 2009 el Tribunal sustanciador instó una vez más a la parte actora a suministrar nuevas direcciones a los fines de lograr las notificaciones requeridas en virtud de su infructuosidad, no constando en autos que la parte actora haya cumplido con dicha obligación, lo que impedía la continuación del procedimiento.

Se evidencia que en fecha 5 de octubre de 2001 la apoderada judicial del codemandado personal, abogada Nais Blanco, presenta diligencia sustituyendo el poder que le fue otorgado al abogado José Giovanni Vergini, no habiendo ningún tipo de actuación posterior hasta el día 14 de octubre de 2010, fecha en la que el abogado recurrente presentó diligencia donde desiste del procedimiento con respecto al ciudadano Francisco Díaz Barrera.

Ahora bien, para decidir sobre lo planteado este Despacho observa:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

Asimismo, el artículo 202 ejusdem expresa: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Por otro lado, el artículo 203 ejusdem prevé lo siguiente: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

Finalmente el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

Así las cosas se evidencia que el articulado transcrito es el que regula en la Legislación procesal laboral la figura de la perención, que al igual que la caducidad ni se interrumpe ni se suspende, distinta a la prescripción que es una figura regulada básicamente en el Código Civil en la cual tanto en dicha norma ordinaria como en la Ley Orgánica del Trabajo prevén formas de interrumpirla y suspenderla.

Analizado el presente caso se evidencia que la demanda fue introducida en fecha 14 de mayo de 2009, que fue la primera actuación de la parte actora quien luego reformó la demanda en fecha 9 de junio de 2009, no habiendo más actuaciones por las partes desde esa fecha hasta el 26 de junio de 2009 donde el demandado de manera personal Joao Gomes Pinheiro diligencia otorgando poder apud acta a los abogados Nais Blanco y Giovanni Vergine. Luego en fecha 5 de octubre de 2009 la abogada Nais Blanco sustituye poder al Abogado José Giovanni Vergini comenzando desde allí un lapso de inactividad procesal de las partes hasta el día 14 de octubre de 2010, donde el abogado recurrente desiste de la demanda en cuanto al ciudadano Francisco Díaz Barrera e indica al Tribunal que para efectos de perención no se computan las vacaciones judiciales ni fiestas navideñas.

Verifica quien decide que desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 14 de octubre de 2010 transcurrieron 1 año y 9 días sin actividad procesal de las partes, por lo que subsumiendo los hechos en lo previsto en el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se configuró la perención de la instancia, pues, el término de un año se computa por días continuos y consecutivos, ya que la norma no establece patrón distinto y se interpreta que el año a que se refiere es a días calendarios, no como la caducidad prevista en el artículo 187 de la referida ley que refiere a días hábiles, y por la máxima jurídica de que donde no distingue el legislador no debe distinguir el intérprete.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente señaladas, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmándose así la declaratoria de perención y la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

En virtud de la declaratoria sin lugar del recurso y por cuanto el salario alegado por el actor excede de los 3 salarios mínimos, se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2010, por el abogado MIGUEL MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2010. SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por el ciudadano ÁNGEL LUIS TORRES en contra de la empresa EL GRAN CHAROLAIS RESTAURANT BAR, C.A. y de manera personal los ciudadanos JOAO GOMES PINHEIRO y FRANCISCO DÍAZ BARRERA. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no goza de la excepción prevista en el artículo 64 de la referida ley por su salario exceder de tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200º y 152°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
DAYANA DIAZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se diarizó, publicó y registró la presente decisión.


DAYANA DIAZ
LA SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2010-001973
JG/DD/ksr.