REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de febrero de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No.: AP21-R-2010-001985

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN ALEXIS BLANCO DÍAZ, JOSÉ GREGORIO USECHE GUERRERO, CRUZ SOSA, GUILLERMO BLANCO, GERARDO BLANCO y YAMILETH SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.565.671, 6.865.116, 5.096.109, 4.558.491, 4.565.468 y 11.817.346, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ DOMINGO CAMARONES, JESÚS RAFAEL BARRERO y ALBA MARINA ROSAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.349, 75.307 y 58.764, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ORANGEL DURÁN, IVÁN SOJO, EDMUNDO PAVÓN y RAFAEL RIVERO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.482.842, 10.485.825, 17.753.647 y 6.478.288, respectivamente, actuando en su condición de SECRETARIOS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.E.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyeron.

MOTIVO: Apelación de Amparo Constitucional.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de diciembre de 2010, por el abogado JESÚS RAFAEL BARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2010, oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de enero de 2011.

En fecha 12 de enero de 2011 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 17 de enero de 2011, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó un lapso para decidir de 30 días siguientes a dicha fecha, exclusive, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre de 2010 el apoderado judicial de los accionantes JUAN ALEXIS BLANCO DÍAZ, JOSÉ GREGORIO USECHE GUERRERO, CRUZ SOSA, GUILLERMO BLANCO, GERARDO BLANCO y YAMILETH SALCEDO, interpuso en su nombre acción de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana en contra del acto emanado del Tribunal Disciplinario que impuso la sanción de suspensión definitiva de la organización sindical, acto que sostienen fue realizado por los ciudadanos ORANGEL DURÁN, IVÁN SOJO, EDMUNDO PAVÓN y RAFAEL RIVERO, actuando en su condición de SECRETARIOS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.E.); la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó los recaudos que consideró pertinentes a los fines de facilitar la decisión por parte del Tribunal.

En fecha 20 de diciembre de 2010 correspondió el conocimiento del asunto por distribución al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010 y en esa misma oportunidad publicó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de considerar que la parte querellante contaba con la vía ordinaria preexistente del recurso de apelación contra el acto sancionatorio del Tribunal Disciplinario del Sindicato, según lo previsto en los propios estatutos sociales de la organización sindical de lo cual fue puesto en conocimiento a través del mismo acto sancionatorio, ya que la escogencia de la vía de amparo constitucional como mecanismo de carácter extraordinario es la excepción y no la regla, aunado a que el solicitante de amparo no demostró tampoco su intención de haber acudido a la vía ordinaria y que se le hubiere impedido ejercerla, encuadrando en su criterio la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de diciembre de 2010, la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

DE LOS HECHOS

La acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta, tal como lo expone en el escrito que dio origen a la misma, presentado en fecha 20 de diciembre de 2010, en la violación al debido proceso en el procedimiento de sanción que se les instauró, ya que a su decir la decisión ilegalmente dictada los priva y excluye de sus derechos como directivos del sindicato, en lo que se refiere a la libertad sindical, señalando que tal hecho lo realizaron los ciudadanos ORANGEL DURÁN, IVÁN SOJO, EDMUNDO PAVÓN y RAFAEL RIVERO, actuando en su condición de SECRETARIOS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.E.).

Indicaron los presuntamente agraviados que fueron legítimamente elegidos como Directivos del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (S.T.E.), en elecciones libres, directas y secretas realizadas en fecha 04 de diciembre de 2008, según participación realizada a la Inspectoría del Trabajo así como las Actas de proclamación, de las cuales acompañaron copias, y que como consecuencia de ello son titulares del derecho a la Libertad Sindical en su esfera individual de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiestan además que existió violación al derecho constitucional del debido proceso, pues al dictarse el acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario que los sancionó con la “Suspensión Definitiva de la Organización Sindical”, no se siguió ningún procedimiento conocido en nuestra legislación, estando en indefensión al no saber a qué procedimiento acogerse ya que los mismos estatutos del Sindicato carecen de procedimiento para sustanciar un procedimiento disciplinario, por lo que no sabían cuál era la oportunidad que se tenía para alegar y presentar pruebas en su defensa en ese procedimiento ilegal, sin asidero jurídico y violatorio de la garantía constitucional al debido proceso, por lo que en virtud de la inexistencia del procedimiento sancionatorio en los estatutos de la organización sindical, ni haber utilizado un procedimiento supletorio debidamente aprobado en asamblea de trabajadores, el referido tribunal disciplinario incurrió en violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Identifican los querellantes como hechos que originaron la solicitud de amparo constitucional, que en fechas 20, 24 y 25 de agosto de 2010 recibieron comunicaciones vía correo electrónico, por parte del Tribunal Disciplinario, referidas a la convocatoria para hacer del conocimiento de las supuestas faltas cometidas en contra de la organización sindical y sus miembros, interpuestas por el Secretario General del Sindicato, sin que en dichas notificaciones se hiciere mención a los cargos de los cuales se les responsabilizaba, tampoco se señaló el procedimiento a seguir para sustanciar el expediente, ni los lapsos para promover, evacuar pruebas ni presentar informes finales, a los fines de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar; que en fecha 02 de diciembre de 2010 les fue notificado mediante documental de fecha 30 de noviembre de 2010, que igualmente acompañaron en copia, los resultados del procedimiento sancionatorio donde se les impuso la sanción de “Suspensión Definitiva de la Organización Sindical”, sin señalar el procedimiento aplicable para la sustanciación del expediente ni las normas aplicables, lapso probatorio, etc., razón por la cual solicitan que se admita, sustancie conforme a derecho y se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la ilegalidad e invalidez de las convocatorias hechas para instaurar el procedimiento sancionatorio y consecuencialmente el documento sancionatorio donde decidieron la “Suspensión Definitiva de la Organización Sindical” de los querellantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, se observa que la sentencia recurrida estableció que de los hechos postulados por la parte presuntamente agraviada, la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos porque la parte solicitante del amparo constitucional contaba con la vía ordinaria preexistente del recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio, según lo previsto en los propios estatutos de la organización sindical de lo cual fue puesto en conocimiento a través del mismo acto y el lapso para ejercerlo, estableciendo que ante la escogencia de la vía de amparo constitucional que es un mecanismo de carácter extraordinario y que es la excepción, no la regla, no demostraba tampoco el solicitante de amparo su intención de haber acudido a la vía ordinaria y que se le hubiere impedido ejercerla.

Del análisis de las documentales consignadas por los accionantes que cursan de los folios 09 al 65, ambos inclusive, muy especialmente la instrumental inserta de los folios 54 al 64, ambos inclusive, contentiva de la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2010, observa este Juzgado Superior que, contrariamente a lo señalado por los querellantes, en dicha decisión se les indicó que podrían apelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación que les hiciera el Tribunal Disciplinario, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento Disciplinario del S.T.E., del cual se observa que fue acompañada copia simple y cuyo artículo mencionado se aprecia cursante al folio 39 de autos.

Asimismo observa esta sentenciadora, que en el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 24 de enero de 2011, manifiesta expresamente el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada (folio 84) que aún cuando reconocía el contenido del artículo 9 del Reglamento Disciplinario de los Estatutos del Sindicato, no se había valorado que en caso que sus mandantes procedieran a apelar de una decisión dictada en violación al debido proceso como una garantía constitucional, ello hubiese sido convalidar el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad por carencia de procedimiento con el cual se dictó la decisión de suspensión definitiva.

Este Juzgado Superior comparte planamente el criterio sostenido por el Tribunal de la recurrida, más aún al verificar los fundamentos de la apelación presentados por la parte presuntamente agraviada donde expresamente reconoce no haber intentado el recurso ordinario de apelación establecido en el Reglamento Disciplinario de los Estatutos del Sindicato, siendo que lo expuesto en su Capítulo II denominado “Del Fundamento de la Apelación” debía ser el objeto de la impugnación que ejerciera ante la vía idónea y ordinaria preexistente, siendo que resulta inentendible la justificación de no haberlo ejercido sosteniendo que ello sería convalidar los vicios constitucionales y legales con los cuales fue dictada la decisión, ya que por el contrario convalidar sería no acudir a la vía ordinaria a ejercer los recursos legalmente previstos con el fin de objetar una decisión que se considera violatoria o atentatoria de normas de índole constitucional o legal. Así se establece.-

El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

El artículo 6 ordinal 5º eiusdem, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado a esta vía excepcional en lugar de recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 867 del 23 de abril de 2003 (G. Barrios en amparo), amplio el alcance de dicha norma y estableció:

“...la sentencia, que impugnó por vía de amparo, le fue notificada en su oportunidad conforme a la Ley y contra la misma no ejerció recurso alguno, conducta ésta que se subsume en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme con el alcance que a dicha causal le dio esta Sala en sentencia No. 2369/23-11-01 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C. A.) en la que estableció:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.

De acuerdo con lo anterior, esta norma se aplica tanto cuando se ha optado por recurrir a los mecanismos preexistentes, como cuando existiendo no se han ejercido.

Es así como los accionantes disponen de una vía expresamente establecida para obtener lo pretendido por vía de amparo, tanto es así que del escrito de fundamentación de apelación antes analizado, como de las documentales apreciadas cursantes en autos, se evidencia que no la han ejercido, sin que se haya alegado en este caso la insuficiencia de los medios ordinarios predeterminados para obtener la satisfacción de lo pretendido que eventualmente harían coexistir la vía ordinaria con la excepcional de amparo (sSC No. 2.077 del 21 de agosto de 2002: José Antonio garcía en amparo), en consecuencia, este Juzgado Superior confirma la sentencia apelada y en consecuencia debe confirmarse la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.


DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de diciembre de 2010, por el abogado JESÚS RAFAEL BARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte litis consorte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2010. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN ALEXIS BLANCO DÍAZ, JOSÉ GREGORIO USECHE GUERRERO, CRUZ SOSA, GUILLERMO BLANCO, GERARDO BLANCO y YAMILETH SALCEDO, en contra del acto llamado administrativo emanado del Tribunal Disciplinario que impuso la sanción de suspensión definitiva de la organización sindical, acto que sostienen fue realizado por los ciudadanos ORANGEL DURÁN, IVÁN SOJO, EDMUNDO PAVÓN y RAFAEL RIVERO, actuando en su condición de SECRETARIOS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.E). TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

DAYANA DÍAZ

NOTA: En la misma fecha, 16 de febrero de 2011, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,
DAYANA DÍAZ
ASUNTO No.: AP21-R-2010-001985
JG/DD/ksr.