REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de febrero de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-000019

PARTE ACTORA: YERMAR MENDEZ, GEMRRY UZCATEGUI, DANIEL QUINTERO, JOSÈ APONTE, JESUS CORDERO, VICTOR GOMÈZ, NELSON LÒPEZ, PEDRO MANZANILLA, DIONISIO MATERANO Y PORFIRIO COLMENARES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números, 10.824.710, 11.951.029,12.836.674, 2.587.398, 2.965.973,3.882.355, 10.870.486,3.816.706,4.313.417 y 10.310.496 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMILET ALBORNOZ BELMONTE, JOSÈ GREGORIO TALAVERA, RAMÒN EMILIO MIRABAL RANGEL, OFELMIDA LOZANO VARGAS y MARISELA MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.373,76.362,97.274, 81.770, 75.851 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMO LA RINCONADA). Creado por Decreto Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha, reformado por Decreto 675 de fecha 21 de junio de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1.985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 extraordinario de esa misma fecha

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA GIUSTI, GERMAN LOPEZ, YELIDEX RODRIGUEZ, MORAIMA ALTUVE, YSABEL FEBRES, MERCEDES MANRIQUE, INDIRA ORIHUELA, JENIFER PABÒN, MALSY PEREZ, LUCY DOS SANTOS, YOLANDA PINTO, WILMER ARELLANO, FREDDY VIVAS, ANTONIO BENAVIDES, HEIDY DELGADO Y JUAN PACHECO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.296, 45.694, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 119.277, 117.804,117.805, 124.971, 79.509, 51.112,68.088, 124.614, 111.837 y 84.031 respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.



Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2011, por la abogada HEIDY DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta levantada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha10 de enero de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de enero de 2011.

El día 20 de enero de 2011 se distribuyó el presente expediente, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011 se expusieron los motivos por los cuales este Juzgado Superior daba por recibido el presente asunto fuera del lapso de los 3 días hábiles siguientes a su distribución, y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día lunes14 de febrero de 2011 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes fijados para dictar el fallo en el presente asunto, pasa a publicarlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada recurrente quien en su exposición oral señaló que el objeto de su apelación era por la negativa del Juez del Juzgado 15º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en declarar el desistimiento en cuanto a los demandantes litis consortes ciudadanos GEMRRY UZCATEGUI, DANIEL QUINTERO, JOSÈ APONTE, JESUS CORDERO, VICTOR GOMÈZ, NELSON LÒPEZ, PEDRO MANZANILLA, DIONISIO MATERANO Y PORFIRIO COLMENARES quienes no asistieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de audiencia preliminar fijada para el día 10 de enero de 2011 a las 2:00 p.m, a la cual asistió solo el actor YERMAN ALEXANDER MENDEZ, C.I Nº 10.824.710 sin asistencia de abogado y la representación judicial de la demandada como consta a los autos. Alega la recurrente que ello violenta lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el juez debió considerar nuestro pedimento y declarar el desistimiento con respecto a los actores que no asistieron a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y posponer la audiencia con respecto al actor que si asistió a la audiencia para la continuación de la causa para que se hiciere asistir de abogado. En consecuencia solicitan se aplique la consecuencia procesal prevista en el artículo 130 ejusdem con respecto a los actores que no comparecieron al acto, declarándose con lugar la apelación interpuesta.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandada recurrente se refiere a la negativa del Juzgado de Primera Instancia de declarar el desistimiento previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los actores litis consortes que no asistieron ni por si ni por medio de apoderado a la prolongación de audiencia preliminar fijada para el día 10 de enero de 2001 a las 2.00 p.m.

El Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha 10 de enero de 2011 a las 2:00 p.m. expreso lo siguiente:

“Hoy, 10 de Enero de 2010 a la 2:00 p.m día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció el ciudadano YERMAR ALEXANDER MENDEZ C.I N° 10.824.710 en su carácter de parte actora sin estar acompañado por abogado alguno, es decir sin tener asistencia juridica alguna, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA inpreabogado N° 111.837 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada . En este estado y en vista de la carencia de asistencia jurídica de la actora, este tribunal se abstiene de dar apertura a la audiencia , y en apego a los precedentes jurisprudenciales de nuestros Juzgados Superiores, sustentado en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía de la igualdad y equilibrio entre las partes se difiere la celebración de esta audiencia para el dia 01 de Marzo de 2011 a las 2:00 p.m .de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte con la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarreria las consecuencias juridicas previstas en la ley. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone lo siguiente:” Vista la sola comparecencia del ciudadano YERMAR ALEXANDER MENDEZ y la no comparecencia de los demas demandantes en la presente causa solicito al tribunal declare el desistimiento con respecto a los actores que no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, es todo”. Vista la exposición y la solicitud de la parte demandada este Juzgado niega la misma y en virtud de la carencia de asistencia juridica de la parte actora este Tribunal se abstiene de dar apertura a la audiencia y en consecuencia se difiere la celebracion de esta audiencia para el dia 01 de Marzo de 2011 a las 2:00 p.m. en atención a lo establecido en el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en garantia de la igualdad y equilibrio entre las partes. Asi se establece.” (SUBRAYADO DEL DESPACHO).


En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la negativa del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito violenta lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expresa la apoderada judicial de la demandada recurrente.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la continuación de audiencia preliminar fijada por el Juez a quo no asistieron los actores litis consortes ciudadanos GEMRRY UZCATEGUI, DANIEL QUINTERO, JOSÈ APONTE, JESUS CORDERO, VICTOR GOMÈZ, NELSON LÒPEZ, PEDRO MANZANILLA, DIONISIO MATERANO Y PORFIRIO COLMENARES ni apoderado judicial alguno que les representare, asistiendo solo el actor YERMAR ALEXANDER MENDEZ y la apoderada HEIDY DELGADO como representante judicial de la parte demandada, tal como lo asentó el juzgado en el acta recurrida. En dicha oportunidad la apoderada judicial de la demandada solicito se aplicare la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los actores que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo negado dicho petitorio por el Juez de la causa, quien difirió la audiencia para según lo expuesto en el acta garantizar lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a la asistencia jurídica de la parte actora, fijando nueva oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 1º de marzo de 2011 a las 2:00 p.m.

Por la negativa antes expresada la parte demandada apela del acta suscrita y transcrita con anterioridad.


Para decidir sobre lo planteado este despacho observa:

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo siguiente:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARAGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extinguirá la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
PARAGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
PARAGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”

En el artículo 49 de la antes referida ley se establece lo que se entiende por litis consorcio, norma que expresa lo siguiente:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiere afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicaran la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”

Así las cosas, evidencia esta Alzada que cuando se demanda en litis consorcio el proceso si bien es cierto es una unidad como lo expresa la norma transcrita, los actos de cada uno de los litis consortes no favorece ni perjudica la situación procesal de los restantes, que significa esto, que si existe un hecho cierto que beneficie o perjudique a uno de los litigantes o actores ello no puede beneficiar o perjudicar al resto, pues, cada acción es autónoma e individual solo que pueden tener conexidad por causa u objeto, en este caso, por cuanto existe el vinculo de todos los litis consortes con un único patrono, pero cada una de sus pretensiones es individual, autónoma y personalísima, es tan así que cada uno otorgo representación judicial a los apoderados para legitimar sus actuaciones en el proceso, por lo cual no es posible considerar que con la asistencia de una solo de los actores- el cual no tiene y no consta en autos representación legitima alguna con respecto al resto de los actores- sin el apoderado o apoderados judiciales que tienen poder de representación de todos como consta a los autos, se considere un beneficio procesal no otorgado a todos los actores a los que no comparecieron al acto, en este caso a la continuación de audiencia preliminar y considerar no aplicable la consecuencia procesal prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en colectivo, como erróneamente considero el Juez a quo, pues, la ausencia a la audiencia preliminar debe entenderse de manera individual, por las razones antes expresadas, ya que la unidad del proceso no afecta la individualidad de la pretensión y acciones de cada uno de los actores o litigantes en juicio, motivo por el cual a debido declararse la consecuencia jurídica procesal prevista en el artículo 130 ejusdem a los actores GEMRRY UZCATEGUI, DANIEL QUINTERO, JOSÈ APONTE, JESUS CORDERO, VICTOR GOMÈZ, NELSON LÒPEZ, PEDRO MANZANILLA, DIONISIO MATERANO Y PORFIRIO COLMENARES por su no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de audiencia preliminar fijada, y diferir la misma solo con respecto al actor presente en el acto ciudadano YERMAR ALEXANDER MENDEZ para garantizarle la asistencia jurídica a que se refiere el artículo 49 constitucional. ASI SE DECLARA.


En consecuencia, de las consideraciones precedentemente señaladas, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocándose parcialmente el acta apelada en cuanto a la negativa de declarar el desistimiento con respecto a los actores que no asistieron a la prolongación de audiencia ni por si ni por medio de apoderados, por lo cual se repone la causa al estado que el juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial declare la consecuencia procesal prevista en el artículo 130 ejusdem a los no comparecientes a la prolongación de audiencia preliminar fijada el día 10 de enero de 2011 a las 2:00 p.m, y en virtud de garantizar el derecho a los recursos de ley a la parte interesada, por cuanto la decisión se hará fuera del lapso legalmente establecido, ordene la notificación de la declaratoria a los actores afectados, fijando nueva oportunidad de prolongación de audiencia solo con respecto al ciudadano YERMAR ALEXANDER MENDEZ. Así se declara.

Visto que la demanda es contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Hipódromos por lo cual están vinculados intereses de la República se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En virtud que el salario de los actores no supera los 3 salarios mínimos y en aplicación de la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no ha condenatoria en costas. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2011, por la abogada HEIDY DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión contenida en el acta dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2011, con motivo de la incidencia surgida en el juicio incoado por los ciudadanos YERMAR MÉNDEZ, GEMRRY UZCÁTEGUI, DANIEL QUINTERO, JOSÉ APONTE, JESÚS CORDERO, VÍCTOR GÓMEZ, NELSON LÓPEZ, PEDRO MANZANILLA, DIONISIO MATERANO y PORFIDIO COLMENARES en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA). SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a los ciudadanos, GEMRRY UZCÁTEGUI, DANIEL QUINTERO, JOSÉ APONTE, JESÚS CORDERO, VÍCTOR GÓMEZ, NELSON LÓPEZ, PEDRO MANZANILLA, DIONISIO MATERANO y PORFIDIO COLMENARES, por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada, notificándoles de dicha declaratoria para garantizarles su derecho a la defensa, con excepción del ciudadano YERMAR MÉNDEZ, para el cual deberá diferirse la audiencia a los fines de garantizarle el derecho a estar asistido de abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se anula parcialmente el acta levantada en relación a la negativa del Juzgado a quo en declarar la consecuencia procesal. TERCERO: REVOCA PARCIALMENTE el acta apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia que se publique.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200º y 152°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se diarizo, publico y registro la presente decisión.
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000019
JG/TM/ksr.