REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de febrero de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2010-001994

PARTE OFERENTE: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESIGN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2008, quedando anotada bajo el No. 05, Tomo 1796A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: CAROLINA DAZA, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, LUIS EDUARDO PULIDO, GERALDINE DE LIMA JORDÁN y MARÍA ANGÉLICA GAGGIA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.717, 144.363, 98.377,144.422 y 139.330, respectivamente.

PARTE OFERIDA: JUNIOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.000.286.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: Incidencia

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de diciembre de 2010, por el abogado LUIS EDUARDO PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2010, oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de enero de 2011.

El día 20 de enero de 2011 se distribuyó el presente expediente; mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011 se expusieron los motivos por los cuales este Juzgado Superior daba por recibido el presente asunto fuera del lapso de los 3 días hábiles siguientes a su distribución y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día martes15 de febrero de 2011 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes fijados para dictar el fallo en el presente asunto, pasa a publicarlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte oferente recurrente quien en su exposición oral señaló que el objeto de su apelación era por la negativa de la Juez del Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en homologar una transacción presentada por las partes en fecha 14 de diciembre de 2010, fecha en que igualmente consta en autos diligencia presentada por la parte oferida solicitando acto conciliatorio por estar de acuerdo parcialmente con el monto ofrecido. Alega el recurrente que el oferido se negó a recibir sus prestaciones sociales en fecha 11 de octubre de 2010 y por cuanto en la industria de la construcción el retraso en el pago de las mismas luego de 5 días genera al patrono una carga superior por cuanto siguen corriendo salarios según la convención colectiva que los rige, su representada decidió presentar la oferta real de pago al ciudadano Junior González por ante los tribunales laborales en fecha 8 de diciembre de 2010. Señaló además que la negociación con el trabajador resultó infructuosa en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, el contrato del trabajador fue por tiempo determinado. Luego de ello alega el recurrente que en fecha 14 de diciembre de 2010 ambas partes solucionaron sus diferencias y presentaron una transacción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, siendo que en fecha 20 de diciembre de 2010, la Juez se niega a homologarla y fija un acto conciliatorio por considerar que existía una contradicción entre la diligencia presentada por el oferido ese mismo día 14 de diciembre de 2010 y la transacción, considerando que el monto de la transacción inclusive es inferior a lo ofrecido en el procedimiento de oferta; ante lo cual el recurrente manifestó que ello no era así por cuanto de los recaudos acompañados con la transacción constaba que el monto negociado fue superior, sólo que el actor estuvo conteste en aceptar que recibió unos adelantos y que lo que se hizo fue descontarlos de lo transado, pues, el monto real transado como consta en el recaudo anexo con la transacción fue de Bs. 25.052,48 y con los descuentos el trabajador recibió Bs. 8.956,54 como consta a los autos, por lo cual considera el recurrente que no hay tal disimilitud, y considera que la Juez debió así interpretarlo y homologar la transacción, que es la manifestación de la voluntad de las partes, que según su decir estaba siendo violentada por la decisión de la Juez, solicitando en consecuencia sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la homologación de la referida transacción.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte oferente recurrente se refiere a la negativa del Juzgado de Primera Instancia en homologar la transacción presentada por las partes en fecha 14 de diciembre de 2010, por considerar contradictoria la actuación del oferido quien ese mismo día en unos minutos antes pidió un acto conciliatorio, además que visualizó que el monto de la transacción era inferior a lo ofrecido inicialmente por la empresa al trabajador como pago de sus prestaciones y demás derechos laborales, y que se pretende considerar el desistimiento de la acción, fijando el acto conciliatorio solicitado por el oferido, previa notificación de las partes.

El Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010 expresó lo siguiente:

“Visto que en fecha 08 de diciembre de 2010, la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMATDESING, C.A , debidamente representado por la abogada Carolina Daza, inscrita en el IPSA.- N°: 145.717, presentó escrito de oferta real donde la parte oferente ofrece cancelar a la parte oferida ciudadano Junior González la cantidad de bolívares (12.657,95).
Una vez admitida la oferta real, este Tribunal ordeno abrir cuenta al oferido en la agencia Banco Industrial.
En fecha 14 de diciembre a la 1:07pm, la parte oferida debidamente asistido de abogado, presento escrito rechazando el monto de la oferta y solicita al Tribunal un audiencia conciliatoria. En la misma fecha pero a la 1:08 de la tarde ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional por la cantidad de Bs (8.956,54).
Esta Juzgadora considera que son contradictorias la diligencia y el escrito presentado por ambas partes, en virtud que la transacción es inclusive inferior al monto rechazado por el trabajador inicialmente.
En la misma oportunidad esta Juzgadora observa que se incluyen en la transacción cláusulas de desistimientos de la acción, y los conceptos transados no fueron debatidos ante esta Juzgadora, razón por la cual ordena notificar a las partes del presente auto y una vez conste las notificaciones procedera a fijar una audiencia conciliatoria a los fines que las partes ratifiquen sus dichos o manifiesten las observaciones correspondiente. Así se establece.Se ordena librar boletas y exhorto.”


En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la negativa del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en cuanto a la homologación de la transacción presentada por las partes violenta la voluntad de las mismas de zanjar sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos establecidos en la norma constitucional, como vía para que las partes de manera voluntaria y sin que medie decisión jurisdiccional puedan resolver sus incompatibilidades.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se presentó en fecha 8 de diciembre de 2010 una oferta real de pago por parte de la empresa Proyectos y Construcciones Smardtdesing C. A. a favor del ciudadano Junior González, por la cantidad de Bs. 12.657,95, según lo que se evidencia del texto de la misma, de la copia de la liquidación agregada con el referido escrito y la copia del cheque respectivo. En consideración a la presentación de la referida oferta se pronuncia el Juzgado a quo en fecha 13 de diciembre de 2010 y admite la misma ordenando la apertura de la cuenta a favor del trabajador por el monto ofrecido, de lo cual no consta su cumplimiento en autos. Es así que en fecha 14 de diciembre de 2010 a la 1:07 p.m. como consta del recibo de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial es recibida diligencia suscrita por el oferido Junior González, donde manifiesta lo siguiente: “ En horas de despacho del día de hoy 14 de diciembre de 2010, comparece por ante la URDD el ciudadano Junior González, titular de la cédula de identidad Nº 20.222.286, asistido por la profesional del derecho Mirvia Velasco, titular de la cédula de identidad Nº 12.957.105, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.845, a los fines de exponer: “1.- Con motivo de la Oferta Real de pago que cursa ante los tribunales, acepto parcialmente los términos de la referida oferta real de pago realizada a mi favor por la empresa Proyectos y Construcciones Smartdesing, C.A y solicito al juez de la causa, me sea entregada la cantidad de dinero que fuera consignada por la empresa, 2.- Como consecuencia de mi disconformidad, solicito sea acordado un acto conciliatorio con la Empresa a los fines de discutir las causas de dichas diferencias y tratar de alcanzar un acuerdo negociado.” Es todo, se leyó y conformes firman.”. Así mismo siendo la 1:08 p.m. de ese día 14 de diciembre de 2010 (un minuto después) se presentan ambas partes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito y presentan la transacción que es motivo de la supuesta negativa de homologación por parte de la juez a quo.

La parte oferente apela del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010 por la Juez 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

Para decidir sobre lo planteado este despacho observa:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y el 258 expresa:” La ley organizara la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

Asimismo, en cuanto a los derechos laborales la máxima norma de la República expresa en el numeral 2 del artículo 89 lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)”

En razón de esos principios constitucionales la legislación procesal laboral ha sido diseñada y es así que en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se expresa lo siguiente:

Artículo 5:” Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Artículo 6: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”

Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el caso bajo estudio el mismo 14 de diciembre de 2010 hubo dos actuaciones, la primera por parte sólo del oferido ciudadano Junior González solicitando la entrega del dinero supuestamente depositado por la empresa oferente a su favor (consignación que no costa de las copias presentadas con ocasión del presente recurso) y que se fijara un acto conciliatorio por cuanto manifestaba su disconformidad con parte de la oferta, y un minuto después es presentada por ambas partes una transacción a los fines de su homologación. Dichas actuaciones crearon dudas a la Juez y sin negar expresamente la homologación fijó el acto conciliatorio solicitado por el oferido tal como consta del contenido del auto apelado cursante al folio 23 del expediente según la copia enviada con el presente recurso.

Dicha circunstancia no evidencia a criterio de esta alzada ninguna violación al derecho de las partes, por cuanto, primero, es obligación de los jueces pronunciarse con respecto a cualquier solicitud efectuada por ellas y en segundo lugar, en este caso donde el juez evidencia que hay una contradicción en la manifestación del oferido cuando acepta en la transacción un monto inferior al que dijo no estar conforme y que es el que en definitiva la empresa ofertó por el procedimiento iniciado, lo que por supuesto es un contrasentido y es lógico y ajustado a derecho que la Juez bajo su rectoría y en virtud de los principios constitucionales previstos en las precitadas normas procediere a fijar el acto conciliatorio para verificar la verdadera voluntad de las partes y el motivo por el cual el monto inicialmente ofrecido es lesionado por el monto que establece la transacción en su texto; aunado a que el acto del acuerdo no fue presenciado por el Juez para debatir en dado caso los supuestos que crearon tal incongruencia en el monto y en la manifestación de voluntad del actor el mismo día pero con diferencia de un minuto.

La actitud de la Juez no se apartó de sus funciones y obligaciones, pues, además de las normas antes transcritas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente en distintas sentencias han establecido criterios de orientación a los jueces a establecer la posibilidad de homologar acuerdos siempre y cuando el órgano judicial constate la voluntad libremente manifestada por el trabajador y que los acuerdos sean alcanzados con total transparencia en presencia del Juez competente.

En definitiva considera esta alzada que la Juez A quo actúo en virtud de los postulados constitucionales y legales que rigen el proceso y no cercenó el derecho de ninguna de las partes, pues, en principio fijó el acto conciliatorio en respuesta a la primera manifestación de una de las partes y no negó la posibilidad de homologar el acuerdo suscrito previo el acto fijado para aclarar los puntos que le crearon dudas en la segunda manifestación de voluntad del oferido, quien es el trabajador protegido por las normas sustantivas y procesales laborales, como lo propugna nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aun cuando el recurrente manifestó que no era punto de su recurso lo referido al desistimiento de la acción que se incluyó en el texto de la transacción, igualmente esa manifestación fue motivo suficiente para que la Juez prefiriere optar por fijar el acto conciliatorio antes de pronunciarse sobre la homologación por cuanto igualmente por la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República no es posible homologar el desistimiento de la acción, por cuanto ello choca con el principio constitucional de IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, por lo cual el presente recurso carece de justificación y debe ser declarado sin lugar, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto apelado . Así se declara.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente señaladas, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte oferente, confirmándose en todas y cada una de sus partes el auto apelado. Así se declara.

En virtud de la declaratoria sin lugar del recurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte oferente recurrente. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de diciembre de 2010 por el abogado LUIS PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra el auto dictado por el Juzgado Veintidós (22º) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2010, en el procedimiento que por OFERTA REAL DE PAGO incoare la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESING C. A a favor del ciudadano JUNIOR GONZÀLEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas al oferente recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200º y 152°.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se diarizó, publicó y registró la presente decisión.

TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-001994
JG/TM/ksr.