REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de febrero de 2011.
200° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2010-00965

PARTE ACTORA: LOLIMAR LOURDES MIJARES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.596.384.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PÉREZ, FRANIA BASTARDO, MARCIAL VARGAS y LUISA ELENA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.145, 65.731, 50.053 y 33.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GANADERÍA R&A, C.A. (LLAMADO COMERCIALMENTE GANADERO GRILL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el No. 86, Tomo 1212A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA, MARÍA ALEJANDRA MORA, FREDDY GARCÍA MIRANDA, VÍCTOR LUCENA, SERGIO NARANJO, ENRIQUE SABAL y JAIME SABAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.746, 76.552, 123.299, 76.664, 70.904, 37.716 y 73.898, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 21 y 22 de diciembre de 2010, por los abogados SERGIO NARANJO y ALEXANDER PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de diciembre de 2010.

En fecha 11 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 12 de enero de 2011 se dio por recibido y se dejó constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 19 de enero de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día martes primero (1°) de febrero de 2011 a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que su oficio u ocupación es Pantrista teniendo entres sus funciones: preparar y sacar las ensaladas, limpiar los vegetales, etc.; que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada en fecha 11 de julio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, desempeñándose como mantenimiento, que tenía una jornada laboral de martes a domingo con los días lunes libres, de 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., es decir 8 horas diurnas y 48 semanales, trabajando 4 horas extras a la semana las cuales no le cancelaban; que a partir del mes de abril de 2008 comenzó como Pantrista y hasta el mes de diciembre de 2009, fecha en que fue despedida, tenía una jornada laboral de martes a domingo, con los lunes libres, de la siguiente manera: los martes corrido desde las 09:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., de miércoles a domingo desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., es decir que los martes laboraba 13 horas y los demás días laboraba 8 horas diarias, por lo que trabajaba 53 horas a la semana y al ser una jornada diurna, trabajaba 9 horas extras a la semana y 36 al mes que nunca le fueron canceladas, señaló además la accionante que la jornada alegada fue tal porque en la empresa demandada habían 2 pantristas, que su jornada normal era en el día desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. pero que los días martes debía cubrir el puesto de la ciudadana Marigenida Medina y que como la jornada de ésta era desde las 05:00 p.m. hasta el cierre y libraba los martes, a la demandante le correspondía laborar corrido desde las 09:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.; que al término de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 1.200 por la casa más 2 puntos por el porcentaje sobre el Consumo por las Ventas, que ascendía a Bs. 300 semanales y Bs. 1.200 mensuales, por lo que su salario era de Bs. 1200 por la casa y Bs. 1.200 del porcentaje sobre el consumo, es decir la cantidad de Bs. 2.400 mensuales, equivalentes a Bs. 80 diarios; que el salario normal por las horas extras laboradas y no pagadas, no fueron usadas por la demandada para el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional; que durante la vigencia de la relación laboral devengó los siguientes salarios:
1) En el año 2007 y en el año 2008, desde el mes de enero hasta el mes de abril cobraba Bs. 614,79 más 1 punto del porcentaje sobre las ventas, para un total de Bs. 150 semanales y Bs. 600 mensuales aproximadamente, por lo que su salario era de Bs. 1.214,79;
2) En el mes de mayo de 2008, comenzó a trabajar como Pantrista, devengaba Bs. 799,23 (salario mínimo) y le subieron un punto, es decir que a partir de ese momento devengaba 2 puntos por el porcentaje sobre el consumo por las ventas, para un total de Bs. 300 semanales y Bs. 1.200 mensuales aproximadamente, por lo que su salario mensual era de Bs. 1.999,23;
3) En los meses de noviembre y diciembre de 2008 comenzó a devengar Bs. 1.200 mensuales por la casa más 2 puntos por el porcentaje sobre el consumo por las ventas, para un total de Bs. 300 semanales y Bs. 1.200 mensuales, en razón de lo cual su salario mensual era de Bs. 1.200 por la casa más Bs. 1.200 del porcentaje sobre el consumo, sumas estas que ascendían a la cantidad de Bs. 2.400 mensuales, que equivalen a Bs. 80 diarios y que en el año 2009 devengó la misma cantidad.

Señaló además la parte accionante que no le fueron cancelados los domingos y feriados con su verdadero salario, por lo que se le adeuda una diferencia en el pago de este concepto y que en fecha 17 de diciembre de 2009 el Representante Legal de la empresa demandada, ciudadano Alexis Fernández la despidió de manera verbal, sin darle razones para ello, ni entregarle una carta en donde justificasen las razones, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo no podían invocar causa alguna que justificara el despido practicado; por lo que demandan los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras trabajadas y no canceladas, diferencia en conceptos, beneficios cancelados de manera errada, a saber: vacaciones y bono vacacional periodos 2007/2008 y 2008/2009, utilidades fraccionadas 2007 y utilidades 2008 y 2009; días feriados trabajados y no cancelados, corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo al fondo la falta de jurisdicción, por considerar que la accionante debió haber agotado la vía administrativa, motivado que a su decir el salario realmente devengado era la cantidad de Bs. 1.200; por otro lado reconoció como cierto la demandada la jornada diaria alegada en el escrito libelar de 9:00 a.m. a 05:00 p.m., más sin embrago niega la prestación de servicios por parte de la accionante de martes a domingo con un solo día libre así como la presunta jornada subsiguiente de 09:00 a.m. a 10:00 p.m.; niega igualmente los conceptos solicitados y demandados en el libelo referidos a las horas extraordinarias nocturnas y días feriados señalados, argumentando en su defensa que se trata de hechos negativos absolutos y que por tanto se encuentra en cabeza de la accionante la carga probatoria; que en los recibos de pago promovidos por la accionante en el rubro propinas o porcentajes, éste se encuentra en blanco en virtud del cargo desarrollado por la trabajadora de pantrista, no teniendo asidero jurídico la reclamación efectuada por estos conceptos; finalmente negó la demandada el presunto despido del cual fuera objeto la parte actora y asimismo rechazó adeudar la cantidad peticionada en el libelo de demanda con ocasión a cada uno de los conceptos reclamados, solicitando en consecuencia se declarara sin lugar la demanda interpuesta.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que era necesario clasificar en parámetros su exposición, siendo el primero de ellos el de la realidad de los hechos donde debía manifestarse que la accionante había ingresado como personal de mantenimiento a la empresa demandada en el año 2007, laborando de martes a domingo, librando lunes, en un horario de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., que fue aceptado en la contestación a la demanda (desde julio de 2007 hasta abril de 2008), devengando salario mínimo más un punto o porcentaje por consumo por las ventas; que en mayo de 2008 deja de ser mantenimiento y pasa a ejercer el cargo de pantristas (en la elaboración de las ensaladas y aderezos) devengando ahora 2 puntos o porcentaje por consumo de las ventas más el salario mínimo, expuso igualmente lo señalado en el escrito libelar en relación a las 2 pantristas que tenía el Restaurante demandado y la manera especial en la que prestaban el servicio los días en que una de ellas disfrutaba de su día libre (que la accionante laboraba los días martes de 09:00 a.m. a 10:00 p.m.); que la parte demandada al reconocer el horario inicialmente establecido de 09:00 a.m. a 05:00 p.m. aceptaba que adeudaba horas extras debido a que excedía de lo permitido legalmente; que fue despedida de manera verbal el día 17 de diciembre de 2009; que como segundo parámetro al analizar la contestación de la demanda se observa que como punto previo fue alegada la falta de jurisdicción obedeciendo a una confusión entre un juicio de estabilidad y uno de cobro de prestaciones sociales, que no está controvertido el horario de 09:00 a.m. a 05:00 p.m. pero que en ningún momento se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la contestación debías ser pormenorizada, siendo que al aceptar la prestación del servicio recaía en el patrono la carga de demostrar los elementos concomitantes con esa relación de trabajo, que los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen las condiciones en las que debe pactarse el servicio siendo una de ellas la jornada por lo que no basta alegar lo que se estableció en la contestación sino indicar cuál era la jornada y dentro de qué horario a su decir laboraba para su representada la parte demandante; que se aceptó el salario básico de Bs. 1200 otorgado por la casa y no se negó específicamente lo del porcentaje o los puntos por lo que hay una admisión de los hechos en relación a esto y que en los recibos de pago se estableció en algunos casos; que no hubo un rechazo detallado de los hechos sino muy general , por lo que consideraba la representación judicial de la parte actora se encontraban plenamente ajustados a derecho los conceptos y cantidades demandados.

En la oportunidad de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada insistió en su alegato de falta de jurisdicción por encontrarse controvertido el salario; que por otra parte ratificaba lo expuesto en la contestación de la demanda en relación al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que con respecto a la reclamación de días feriados, de fiesta nacional y horas extraordinarias debe destacarse lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido sobre los hechos negativos absolutos en donde se establece que al existir una negativa por parte de quien recibe una aseveración, habrá una inversión de la carga de la prueba y corresponderá al sentenciador de instancia tomar los elementos probatorios y lo que se encuentre dentro del acervo para tomar una decisión en cuanto al caso en cuestión; que no basta solamente con los alegatos y los dichos, se tiene que contar con el acervo probatorio que de alguna manera sustente lo que se pretende; que se está ante un punto álgido con el tema del salario porque en los recibos de pago aportados no se evidencia la existencia de puntos ni de obligaciones que sean objeto de materia cierta, líquida y exigible y hasta cierto punto reclamable al momento de la finalización de una relación laboral, que no es necesario simplemente el alegato, también es necesaria la demostración de instrumentos que provengan del empleador para hacer cierta, líquida y exigible y que sea fuente obligacional hacia la persona jurídica contra la que se intenta la pretensión; que las horas extraordinarias reclamadas son carga de quien las alega su demostración, que el cargo no lo da el patrono sino las actividades que despliega el trabajador, que fue reconocida la relación laboral y también se reconoce la existencia de acreencias a favor de la trabajadora, más no en la proporción expresada en el libelo de demanda, por lo que en su criterio debe analizarse el acervo probatorio para determinar los conceptos y que en cuanto al despido alegado en la contestación se negó y rechazó este hecho.

Habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida en Primera Instancia, únicamente acudió a la celebración de la audiencia oral y pública por ante este Tribunal Superior, la parte actora recurrente quien expuso de viva voz que el objeto de su apelación versaba sobre 4 puntos específicos: en primer lugar indicó que el Juez de Juicio incurrió en error al señalar las horas extras conforme el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia había establecido su criterio pero que se causaba grave lesión al derecho de la parte actora porque fue expresamente aceptada por la demandada la jornada de martes a domingo de 09:00 a.m. a 05:00 p.m. y que a partir de mayo de 2008 los martes laboraba de 09:00 a.m. a 10:00 p.m. por lo que al laborar 48 horas semanales excedía en 4 horas semanales la jornada y superaba las 100 horas extras anuales establecidas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no estaba controvertido el cargo ni la jornada por lo que al ser superior esta última procedía lo reclamado; en segundo lugar apeló la actora en relación a que el Juez no tomó en cuenta que las horas extras deben formar parte del salario (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo) y en consecuencia considerar su impacto para las vacaciones, bono vacacional y utilidades y las alícuotas correspondientes; el tercer punto apelado se refería a que presumía la parte actora que se había incurrido en un error material de transcripción en la sentencia al establecer en su parte motiva que la alícuota de utilidades sería en base a 30 días y luego en la parte dispositiva se señaló que sería en base a 15 días; como último punto objeto de apelación indicó el apoderado judicial de la parte actora recurrente que por cuanto la parte actora fue obligada a litigar en virtud del incumplimiento en el pago de sus prestaciones sociales, no era justo que la experticia complementaria del fallo ordenada la pagaran ambas partes, solicitando en consecuencia de todos los planteamientos formulados que este Tribunal Superior declarase con lugar la apelación interpuesta y modificase el fallo dictado en Primera Instancia únicamente en relación a los puntos antes expuestos.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte actora recurrente de la siguiente manera: ¿La sentencia de Primera Instancia declaró la procedencia de todos los conceptos demandados? Respondió: Sí así es.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada; habiendo apelado ambas partes de la decisión proferida, teniendo este Tribunal el pleno conocimiento del asunto en el segundo grado de jurisdicción, se evidencia que la parte demandada recurrente no compareció al acto fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que será objeto de análisis por parte de esta alzada, únicamente lo señalado por la parte actora apelante en su exposición, es decir los 4 puntos señalados como objeto del recurso interpuesto, a saber: la determinación y cuantificación de las horas extraordinarias vista la jornada laboral, que dichas horas extraordinarias deben incidir y formar parte del salario y en consecuencia impactar en los conceptos demandados, el error de transcripción en el que a su decir se incurrió al determinar la alícuota de utilidades en la parte motiva y dispositiva de la sentencia y por último la improcedencia en su criterio de que sea condenada la parte actora a sufragar parte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar para la cuantificación de los conceptos condenados a pagar.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.



CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 40 al vuelto del folio 43, ambos inclusive, del expediente:

Marcadas “A”, desde el “A-1” hasta el “A-7”, “B”, del “B-1” al “B-15”, “C” y del “C-1” al “C-4”, cursantes de los folios 44 al 58, ambos inclusive, recibos de pago que no se encuentran suscritos, sin embargo en la celebración de la audiencia de juicio los mismos no fueron impugnados y fueron aceptados por el apoderado judicial de la parte demandada, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia el salario percibido por la parte actora así como la cancelación de feriados y domingos, de porcentaje y propina (folios 53 al 58, ambos inclusive).

Marcada “D” y “E”, a los folios 59 y 60, copias simples denominadas “Liquidación y Pago de vacaciones”, la primera de fecha 17 de julio de 2008 que comprende el periodo desde el 11 de julio de 2007 al 10 de junio de 2008 y la segunda de fecha 21 de julio de 2009, que comprende el periodo 11 de junio de 2008 al 11 de junio de 2009, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio y de las que se evidencia la cancelación del patrono a la trabajadora de conceptos como bono vacacional, día de bono adicional, días hábiles, días adicionales, días feriados, sábados y domingos, y el salario base tomado en cuenta para su pago de Bs. 1200, documentales que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante la prueba de exhibición fue intimada la parte demandada a que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, mostrase los originales del Libro de días y horas de descanso, horarios y registro de horas extras; se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte demandada señaló de viva voz que los “libros de trabajo” por su difícil traslado evidentemente no pudieron ser traídos al Tribunal, que el horario de trabajo alegado en la contestación de la demanda no es un hecho controvertido dado que fue aceptado por la accionante; que el Registro de horas extras y de descanso son inexistentes en cuanto a las documentales llevadas por la empresa y que los días de descanso y horas extras se reflejan en los recibos de pago; al respecto este Juzgado Superior dada la exposición explanada en la audiencia por la parte demandada, aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en razón que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, aunado a que la parte actora suministró la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido de los mismos, por lo que deben tenerse como ciertos.

En relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no constan en autos sus resultas, y visto que la parte promoverte expresamente desistió de la misma en la celebración de la audiencia de juicio, nada tiene que analizar este Tribunal. Con respecto a la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), observa este Tribunal que el apoderado judicial de la accionante desistió expresamente de la misma, toda vez que sus resultas no constaban a los autos al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio, sin embargo fueron incorporadas con posterioridad al expediente, tal como se observa de los folios 87 al 99, ambos inclusive, documentales que son desechadas del material probatorio por no aportar nada al controvertido.

Asimismo, fue promovida la declaración testimonial de los ciudadanos Rubén Antoine, Ricardo Sánchez y Rufino de Jesús Quintana, haciendo acto de presencia a la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos Ricardo Sánchez y Rufino de Jesús Quintana, quienes depusieron lo siguiente:

1) El ciudadano Ricardo Sánchez manifestó ante las preguntas formuladas que conocía a la accionante y trabajó con ella en el Restaurante Ganadero Grill de San Ignacio, que la actora primero fue mantenimiento y luego pantrista, que el personal indistintamente de su cargo recibía sueldo por la casa y 1 punto semanal, que los pantristas también recibían entre 2 y 2, 5 puntos, que el testigo era cajero, que el horario de trabajo de la demandante era de 09:00 a.m. a 05:00 p.m. excepto los días martes que cubría a la pantristas de la noche y trabajaba hasta las 10:00 p.m.; ante las repreguntas de la parte demandada señaló el testigo que lo motivó a rendir declaración que le dijeron para que viniera y que no tenía interés en las resultas del juicio, que él y la demandante eran compañeros de trabajo y la conoció en el trabajo nada más durante un año aproximadamente, que trabajó para la empresa y que fue despedido de la misma y que intentó una solicitud de reenganche ante el Ministerio de Trabajo.
2) El ciudadano Rufino de Jesús Quintana señaló ante las preguntas formuladas que conocía a la accionante y trabajó con ella en el Restaurante Ganadero Grill, que la actora comenzó como personal de mantenimiento y luego pasó al departamento de ensaladas como pantrista, que el personal indistintamente de su cargo recibía sueldo por la casa y 1 punto semanal, que los pantristas también recibían 2, 5 puntos, que cuando era mantenimiento la actora tenía un horario normal y cuando pasó a ser pantrista el horario cambió porque trabajaba un día completo porque no tenía relevo, que lo motivó a declarar porque tiene conocimiento de los hechos, que no es enemigo de la empresa; ante las repreguntas de la parte demandada señaló el testigo que no tiene interés en las resultas del juicio, que se fue de la empresa porque lo despidieron y que intentó una acción en contra de la empresa.

Este Juzgado Superior desecha las deposiciones rendidas, no pudiendo valorar las mismas, por carecer de objetividad e imparcialidad al haber manifestado haber sido despedidos de la empresa demandada y haber intentado acciones en su contra.

El Juez de Primera Instancia de Juicio hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la declaración de parte e interrogó a la parte actora quien respondió de viva voz señalando lo siguiente: Que ingresó a trabajar en la empresa como mantenimiento el día 11 de junio de 2007 cuando se inauguró la empresa, que estuvo un tiempo así y luego la pasaron al “pantry” a preparar ensaladas porque no tenían personal y necesitaban a alguien urgente y ella aceptó el cargo, que hasta que la despidieron fue la pantristas del día, que su trabajo consistía en preparar los platos fríos, las entradas, ensaladas, pasapalos, que le cancelaban el salario de manera quincenal y de manera semanal los puntos que daba la casa, el porcentaje que ganaba bien sea el personal del salón, el personal de cocina y el de mantenimiento por las ventas en la semana, se lo pagaban a todos los trabajadores indistintamente.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 34, 35 y 36 de autos, marcada “A”, planillas denominadas “Liquidación y Pago de utilidades Ejercicio anual del día 01/01/08 al 31/12/08”, “Anexo Pago de Intereses sobre Prestaciones” y “Pago de Intereses sobre Prestaciones”, el apoderado actor hizo la observación que el salario tomado en cuenta para el cálculo y pagos referidos, no se hizo con el salario realmente devengado y que de las columnas indicadas se observa el salario básico devengado así como el obtenido por concepto de puntos o porcentajes (llamado salario promedio); de las instrumentales se evidencia la cancelación del patrono a la trabajadora de Bs. 1.028, 04 por concepto de utilidades y de Bs. 193,96 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, documentales que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B”, inserta a los folios 37 y 38 del expediente, original suscrita por la accionante de planillas elaboradas por la parte demandada y denominadas “Liquidación y Pago de Utilidades” y “Recibo de pago de Intereses de Prestaciones“, el apoderado actor hizo la observación de que el cálculo y pago no se hizo con el salario realmente devengado y que de las columnas indicadas se observa el salario básico devengado así como el obtenido por concepto de puntos o porcentajes (llamado salario promedio); se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de utilidades correspondiente al año 2009, por la cantidad de Bs.1182 así como el pago de intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 635,77.

Al folio 39, señalada con la letra “C”, copia simple de instrumental denominada “Liquidación y Pago de Vacaciones” elaborada en fecha 21 de julio de 2009 y correspondiente al periodo del 11 de junio de 2008 al 11 de junio de 2009, el apoderado actor hizo la observación de que el cálculo y pago no se hizo con el salario realmente devengado y que de las columnas indicadas se observa el salario básico devengado así como el obtenido por concepto de puntos o porcentajes (llamado salario promedio), además del exceso en la jornada diaria y la procedencia por ello de las horas extras; se observa la cancelación del patrono a la trabajadora de Bs. 1.152,40 por concepto de vacaciones, documental que se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses (720) días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades conforme a la Ley Orgánica del Trabajo) las diferencias de las vacaciones y bono vacacional fraccionado de los periodos 2007-2008 y 2008-2009, utilidades fraccionadas 2007, utilidades 2008 y 2009, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras y las diferencias de los días feriados, así como lo que correspondiere por concepto de intereses de mora e indexación, ordenando para la cuantificación de los conceptos condenados la realización de una experticia complementaria del fallo.

De la observación realizada a la reproducción audiovisual del CD que contiene el dispositivo oral del fallo dictado y de la lectura del cuerpo escrito de la sentencia publicada, evidencia este Juzgado Superior que la recurrida estableció la improcedencia de la falta de jurisdicción opuesta por la accionada; que en relación al punto controvertido del salario le correspondía a la parte demandada la carga de probar el salario percibido por el accionante, lo cual no demostró y que por el contrario la actora sí logró probar que en la empresa demandada se generaban los conceptos de puntos o porcentajes, feriados y domingos y horas extras y que los mismos no eran debidamente honrados por la accionada, estableciéndose que la accionante devengó una porción variable que dependía del pago por puntos derivados por el servicio del consumo de los clientes; que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado al no desvirtuar la parte demandada lo dicho por la actora; que se tenía como cierto el horario alegado por la accionante y en consecuencia la jornada incluyendo las horas extras laboradas sólo en cuanto al máximo legal permitido por la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 207, por cuanto a su criterio las que excedían del límite establecido debían ser probadas por el actor y no lo hizo; que de los conceptos que le corresponden al actor, se tomaría en cuenta un último salario mensual básico de Bs. 2.400 y un tiempo de servicio desde el 11 de junio de 2007 hasta el 17 de diciembre de 2009.

Para decidir este Tribunal Superior observa que la sentencia recurrida dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada; habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida, teniendo en principio este Tribunal el pleno conocimiento del asunto en el segundo grado de jurisdicción, se evidencia que la parte demandada recurrente no compareció al acto fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, motivo por el cual se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declarar el desistimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 21 de diciembre de 2010, por lo que únicamente será objeto de análisis por parte de esta alzada, lo manifestado por la parte actora apelante en su exposición, es decir los 4 puntos señalados como objeto del recurso interpuesto, a saber: la determinación y cuantificación de las horas extraordinarias vista la jornada laboral, que dichas horas extraordinarias deben incidir y formar parte del salario y en consecuencia impactar en los conceptos demandados, el error de transcripción en el que a su decir se incurrió al determinar la alícuota de utilidades en la parte motiva y dispositiva de la sentencia y por último la improcedencia en su criterio de que sea condenada la parte actora a sufragar parte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar para la cuantificación de los conceptos condenados a pagar.

Con relación al primer punto apelado referido a las horas extras este despacho hace las siguientes consideraciones:

Los derechos laborales de los trabajadores son de orden público y deben ser reconocidos por su patrono y pagados tomando las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, convenios internacionales y demás leyes inherentes al hecho social Trabajo, normativa que de no cumplirse voluntariamente por los mismos, debe serles aplicadas por los Juzgadores en el momento de producir sus sentencias y tomando en cuenta además los principios generales que rigen el derecho del trabajo y los principios de justicia y equidad que igualmente están amparados en la carta magna.

En el caso bajo estudio la parte actora alega haber laborado para su patrono de manera regular y permanente en una jornada laboral de martes a domingo con los días lunes libres, de 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., es decir 8 horas diurnas y 48 semanales, trabajando 4 horas extras a la semana; que a partir del mes de abril de 2008 comenzó como Pantrista y hasta el mes de diciembre de 2009, fecha en que fue despedida, tenía una jornada laboral de martes a domingo, con los lunes libres, de la siguiente manera: los martes corrido desde las 09:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., de miércoles a domingo desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., es decir que los martes laboraba 13 horas y los demás días laboraba 8 horas diarias, por lo que trabajaba 53 horas a la semana y al ser una jornada diurna, trabajaba 9 horas extras a la semana y 36 al mes, señalando además la accionante que la jornada alegada fue tal porque en la empresa demandada habían 2 pantristas, que su jornada normal era en el día desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. pero que los días martes debía cubrir el puesto de la ciudadana Marigenida Medina y que como la jornada de ésta era desde las 05:00 p.m. hasta el cierre y libraba los martes, a la demandante le correspondía laborar corrido desde las 09:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., por lo cual la jornada impuesta por su patrono excedía el límite diario y semanal establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 90 Constitucional.

Establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales- ( se aplica lo establecido en el artículo 90 de la Constitución por control concentrado realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la jornada nocturna)- ; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (71/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

Se considerará como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considerará como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m
Se considerará como jornada mixta la que comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.”

Así mismo establece el artículo 196 ejusdem lo siguiente: “ Por acuerdo entre patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro(44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.”

Igualmente se establece en el artículo 206 ejusdem lo siguiente: “Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. “

Ahora bien, analizado los hechos admitidos en el presente caso, hechos que se asumen ciertos por la aplicación de lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la manera como fue contestada la demanda y del reconocimiento de la demandada de la jornada alegada por la actora, que implica la aceptación de su parte de todos los hechos esgrimidos por la demandante y la aceptación relativa del derecho que debe ser revisado a los fines de verificar si se ajusta a los requerimientos legales, a las máximas de experiencia y los hechos notorios que pudiere considerar el juzgador, se evidencia que armonizándolos con las normas antes transcritas no se dio cumplimiento de parte del patrono de los previsiones establecidas en dichas normas, por cuanto de los hechos admitidos se infiere que la actora laboraba semanalmente 53 horas, por cuanto laboraba 6 días en la semana de martes a domingo, donde el martes laboraba de 9:00 a.m. a 10:00 p.m y los demás días de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., lo que implica 13 horas diarias los martes y 8 horas diarias de miércoles a domingo lo que suma 53 horas semanales, con 1 día libre a la semana, excediendo su jornada semanal a la prevista en el artículo 195 de la ley mencionada supra, excediendo igualmente la excepción permitida por la ley de trabajar 44 horas semanales en un promedio de 8 semanas lo que implica que aun cuando la ley permite que por acuerdos entre patrono y trabajador se pueda exceder los límites de la jornada diaria a 9 horas e incluso los límites fijados para la jornada ordinaria en todo su contexto según las previsiones establecidas en los artículos comentados, existen condiciones que cumplir; en el primer caso, si se pacta la jornada de 9 horas diarias la obligación del patrono es otorgar dos (2) días de descanso semanal, y en el segundo caso, si es otro limite diario deberá establecerse previsiones compensatorias a favor del trabajador y la jornada semanal promedio en 8 semanas no puede exceder de 44 horas semanales, verificando esta juzgadora que en el caso de autos la trabajadora laboro diariamente 8 y 13 horas y 53 horas semanales, excediendo el tope legal, aunado que igualmente el promedio en 8 semanas laboradas excede de las 44 horas semanales- el promedio es de 53 horas semanales- como ya se indico, que violenta lo establecido en el artículo 206 ejusdem, motivo por los cuales considera quien decide que al no cumplirse las previsiones de los artículos analizados, y siendo que a la trabajadora por el excedente en su jornada no se le establecieron por parte de su patrono ningún tipo de compensaciones como lo ordena el referido artículo 206, le corresponde en derecho el pago como horas extras del excedente en la jornada diaria que el mismo laboro en todo el tiempo que duro la relación laboral para compensar la actividad que desarrollo sin que le hubieren sido canceladas o compensadas con otro beneficio como lo establece la legislación vigente, en virtud que las mismas se consideran demostradas al ser admitido el hecho que esa era la jornada que permanentemente laboro en su puesto de trabajo, y por las violaciones que cometió el patrono de las normas antes referidas, y basado el criterio de quien decide, que por máxima de experiencia en el caso de un una pantrista de restaurant es normal y corriente que en la prestación del servicio exista este tipo de jornadas excesivas, no siendo prudente ni justo aplicar el límite legal de los 100 horas extras establecidas en el artículo 207 ejusdem, al haberse violentado por parte del patrono otras normas que expresamente condicionan la manera como establecer acuerdos cuando se pretenda exceder la jornada legal, y haber quedado admitida la jornada en exceso laborada, y por cuanto dicho límite es para proteger precisamente la salud y vida del trabajador, que es el débil jurídico en la relación, y el que en definitiva es el amparado por este tipo de normativa, y no el que puede ser perjudicado por haber laborado excesivamente para y por ordenes de su patrono, y por encima de los límites establecidos por la ley, pues, al quedar admitido el hecho de la jornada cumplida por la trabajadora como antes se indico, y verificado por este despacho que se violentaron las disposiciones antes referidas por parte del patrono, sería un contrasentido no condenar todo el excedente laborado, que al quedar demostrado que sí laboro ese número de horas extraordinarias en todo el tiempo que duro la relación laboral por exceso de jornada, y que fueron incumplidas normas de orden público de parte del patrono en cuanto a las compensaciones y límites de jornada, no condenarlas sería admitir y otorgar un aprovechamiento ilícito del patrono con respecto a la actividad de la trabajadora, en consecuencia, se ordena que por experticia complementaria que realizará un experto contable nombrado por este despacho, se calculen las horas extras que se le adeudan a la actora producto de su actividad laboral excesiva de la jornada ordinaria en todo el tiempo que duro la relación laboral, en consideración a los días señalados en el cuadro anexo al libelo de demanda en el cual se discriminan los días laborados y el exceso de jornada en todo el tiempo que duro la relación laboral, en todo caso considerando el excedente de horas diarias en función de la jornada laborada por lo cual se entiende que tenia un exceso de jornada de 9 horas semanales, en virtud que los excedentes de jornada diarios eran de 0,67 horas los días miércoles, jueves, viernes , sábados y domingos y el martes un excedente de 5,67 horas. En función de ello y para la determinación del monto adeudado se deberá considerar las previsiones contenidas en el artículo 155 ejusdem, esto es, el recargo por horas extraordinarias de 50% sobre el salario hora, aplicando como base de cálculo para el salario hora, el último salario normal devengado por la trabajadora ( incluyendo el impacto salarial de las horas extras aquí condenadas) y dividiéndolo entre 8 horas como jornada legal para determinar el salario hora, en virtud que el concepto demandado no se pago en su totalidad en su debida oportunidad a la parte actora, en consecuencia, se modifica la sentencia apelada en lo referente a las horas extras y en consideración a los argumentos antes expuestos. ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto apelado en relación al impacto de las horas extras condenadas en el salario base para calcular el resto de los conceptos condenados por el a quo este despacho evidencia que el mismo efectivamente obvió incluir en el salario para el calculo de los demás conceptos demandados y condenados el impacto que produce las horas extras en el salario de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual quien decide ordena que al momento del cálculo de los conceptos condenados y no cuantificados por el a quo en su sentencia que no fueron motivo de debate en esta instancia de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, se sumen al salario además de las incidencias ordenadas en su sentencia las cantidades que resulten de las horas extras aquí ordenadas como parte del salario normal de la trabajadora. ASI SE DECIDE.

Con respecto al tercer punto apelado, referido al error de transcripción en el que a decir de la parte actora, se incurrió al determinar la alícuota de utilidades en la parte motiva y dispositiva de la sentencia, observa este Juzgado Superior que efectivamente se contradicen los parámetros establecidos en la parte motiva así como en la dispositiva del fallo al detallar la composición de la alícuota de utilidades para determinar el salario variable de la accionante, infiriendo este Tribunal que se incurrió en un error material involuntario al establecer al folio 113 del expediente la alícuota de utilidades conforme a 30 días, siendo evidentemente lo correcto a razón de 15 días, conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda establecido.-

En cuanto al último punto apelado por la parte actora, relacionado con la inconformidad en sufragar parte de la experticia complementaria del fallo ordenada a practicar, observa este Juzgado Superior que todos los conceptos reclamados en el escrito libelar y que fueron objeto de intenso debate en las audiencias públicas celebradas tanto en Primera como en Segunda Instancia, fueron declarados procedentes en derecho, obedeciendo únicamente a parámetros objetivos distintos de cuantificación los que efectuara la parte actora en su escrito libelar y los que estableciera la recurrida en su sentencia en virtud del principio iura novit curia, por lo que debió haberse declarado CON LUGAR la demanda incoada y en virtud de ello, condenar en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa y establecer que la experticia complementaria del fallo deberá sufragarla la parte accionada en su totalidad, motivo por el cual se modifica el fallo apelado en cuanto a este punto, y ello asumiendo igualmente el criterio establecido por la Sala Social según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial.” .Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, procede el cálculo de los conceptos condenados por el a quo a tenor de los siguientes parámetros:

En cuanto a la prestación de antigüedad así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se harán a través de una experticia complementaria del fallo, que lo realizará un solo experto contable; quien deberá tomar en cuenta los salarios progresivos históricos que se derivan de los recibos de pago cursantes en autos así como de los alegados por el actor en su escrito libelar, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas correspondientes al bono vacacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades conforme a 15 días, según lo previsto en el artículo 174 ejusdem, adicionando además lo correspondiente a las horas extras condenadas en la presente decisión.

Con respecto a las diferencias de vacaciones y bono vacacional fraccionado de los períodos 2007-2008 y 2008-2009 y al concepto de utilidades fraccionadas año 2007, utilidades 2008 y 2009, por cuanto el pago realizado por la empresa no fue con el salario real percibido por el actor; se ordena a cancelar de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de ultimo salario normal percibido por el actor que incluye el impacto de las horas extras condenadas, que será cuantificados igualmente por la experticia complementaria ordenada.

En relación a las indemnizaciones de despido, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la empresa a cancelar la cantidad de Bs. 32.483, 89, tal como fue demandado por el actor en su libelo.

Por concepto de días feriados trabajados y no cancelados, se ordena el pago de la cantidad demandada de Bs. 4.144,60, por cuanto los mismos fueron cancelados de manera errónea.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución de la prestación de antigüedad y sus intereses, y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, tal como se expuso en la parte motiva del presente fallo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora de la prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (17 de diciembre de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación, por lo cual se ordena el pago de la corrección monetaria de los montos que se determinen en la experticia complementaria con respecto a los conceptos condenados, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17 de diciembre de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de marzo de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta para dicho cálculo los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, desistido el recurso de apelación de la parte demandada, con lugar la demanda incoada, modificando la sentencia apelada. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de diciembre de 2010, por el abogado ALEXANDER PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2010. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2010, por el abogado SERGIO NARANJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2010. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana LOLIMAR LOURDES MIJARES CASTILLO en contra de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A. (RESTAURANT GANADERO GRILL). CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la accionante los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, diferencias de vacaciones y bono vacacional fraccionado de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, utilidades fraccionadas año 2007, utilidades 2008 y 2009, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras, diferencias de los días feriados, intereses moratorios y corrección monetaria, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros expuestos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200º y 152º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 08 de febrero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2010-001965
JG/TM/ksr