REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 1º de febrero de 2011
200° y 151°
PONENTE: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial N° 019-11
Asunto N° CA- 1036-11 VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/09/2010, por las ciudadanas CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI y ONDINA MARIA GOMEZ VELUTINI, quienes con el carácter de victimas, debidamente asistidas por el profesional del Derecho, Abogado EDGAR A. RODRIGUEZ Y, contra la decisión de fecha 16 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó el cese de la Medida de Protección y Seguridad descrita en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , dictada en fecha 31 de enero de 2010, a favor de las ciudadanas Ondina María y Clara Luisa Gómez Velutini, en la causa seguida contra el ciudadano LUIS ALFONZO ECHEVERRIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.349.7990, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:
En fecha 21 de septiembre de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por las ciudadanas CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI y ONDINA MARIA GOMEZ VELUTINI, quienes con el carácter de victimas, debidamente asistidas por el profesional del Derecho, Abogado EDGAR A. RODRIGUEZ Y, en contra la decisión de fecha 16 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. (Folio 1 y vto., , del cuaderno de apelación).
En fecha 1º de octubre de 2010, el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de notificación a la Abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público así como al Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Pública Cuarto con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana e Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALFONZO ECHEVERRIA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emplazarlos para que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificada la representación fiscal en fecha 06/10/10. (Folio 07), y la defensa del imputado en fecha 05/10/10 (Folio 06) por lo cual presentó escrito de contestación en fecha 19/11/2010. (Folios 134-137 del cuaderno de apelación), más no así la Fiscala del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2011, se recibió la causa N° AP01-R-2010-001464 (Nomenclatura el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede), constante de una (1) pieza con un total de ciento cuarenta y uno (141) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1036-11-VCM, y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado Corte)
En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que las recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez, que son victimas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión se produjo en fecha 16 de agosto de 2010, librándose boletas de notificación a las partes en fecha 15 de septiembre de 2010, dándose por notificadas las victimas en fecha 19 de septiembre de 2010 siendo propuesto el referido recurso el 21 de septiembre de 2010, es decir, al segundo día hábil siguiente a la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En lo que atinente al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 16/08/2010, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó el cese de la Medida de Protección y Seguridad descrita en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , dictada en fecha 31 de enero de 2010, a favor de las ciudadanas Ondina María y Clara Luisa Gómez Velutini, en la causa seguida contra el ciudadano LUIS ALFONZO ECHEVERRIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.349.7990, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, observa esta Alzada, que las recurrentes impugnan la decisión antes referida, por considerar que quedaron en estado de indefensión al haber cesado las medidas de protección y de seguridad que habían sido dictadas a su favor, no indicando las mismas, el basamento de supuesto procesal alguno de los establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la apelación contra autos.
En tal sentido, según los argumentos esgrimidos por las recurrentes, esta Corte observa que la indefensión a que han hecho referencia las mismas podría encuadrarse en la causal de apelación dispuesta en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el presunto gravamen irreparable que se le ha causado con la decisión proferida a las víctimas, toda vez que la pretensión de las impugnantes persigue el mantenimiento de la Medida de Protección y de Seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común. En este sentido la decisión recurrida es admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/09/2010, por las ciudadanas CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI y ONDINA MARIA GOMEZ VELUTINI, quienes con el carácter de victimas, debidamente asistidas por el profesional del Derecho, Abogado EDGAR A. RODRIGUEZ Y, contra la decisión de fecha 16 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó el cese de la Medida de Protección y Seguridad descrita en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , dictada en fecha 31 de enero de 2010, a favor de las ciudadanas Ondina María y Clara Luisa Gómez Velutini, en la causa seguida contra el ciudadano LUIS ALFONZO ECHEVERRIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.349.7990, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, 447, numeral 5 y 433 y el primer aparte del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/JEPG/ERM/Ads/néstor.-
Asunto N° CA- 1036-11 VCM