REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

Asunto Nº CA-1036-11-VCM
Resolución Judicial Nº 028-11
PONENTE: Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI y ONDINA MARIA GOMEZ VELUTINI, titulares de la cedula de identidad números V-3.187.181 y V-3.181.276 respectivamente, en su carácter de victimas, debidamente asistidas por el profesional del derecho EDGAR A. RODRIGUEZ Y. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.314, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de agosto de 2010, mediante la cual decretó el cese de la Medida de Protección y Seguridad descrita en el articulo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada en fecha 31 de enero de 2010, por el referido Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de las ciudadanas CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI y ONDINA MARIA GOMEZ VELUTINI.

Presentado el recurso de apelación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2010 y recibido por el Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, es por lo el Juzgado antes mencionado acordó en fecha 1 de octubre de 2010, librar boletas de notificaciones a la Abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, y al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ en su condición de Defensor Publico Cuarto (04º) con competencia especial en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GOMEZ, imputado de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 05 de Octubre de 2010 se dio por notificada el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Cuarto (04º) del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GOMEZ imputado de la presente causa.

En fecha 08 de octubre de 2010 se dio por notificada la Abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por las victimas del presente caso.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (ASUNTO Nº AP01-R-2010-001464), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1036-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

En fecha 1º de febrero de 2011, esta Corte de Apelación, con ponencia de la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación de marras, todo de conformidad con el numeral 5º del artículo 447 y 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, esta Alzada a los fines de la resolución del presente recurso procesal de apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio 1 y su vuelto, del presente cuaderno de apelación signado con el Nro. CA-1036-11 VCM (Nomenclatura de esta Alzada) escrito de recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI y ONDINA MARIA GOMEZ VELUTINI, titulares de la cedula de identidad números V-3.187.181 y V-3.181.276 respectivamente, en su carácter de víctima debidamente asistidas por el profesional del derecho EDGAR A. RODRIGUEZ Y, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.314, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 16 de agosto de 2010, mediante la cual decretó el cese de la Medida de Protección y Seguridad descrita en el articulo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual expresamente expone y solicita:


“… Es el caso ciudadana Juez que en fecha 31 de enero del año 2010, el ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRIA luego de haber sido detino (sic) y puesto a la orden de Fiscalía se le realizó una audiencia de presentación con ocasión a la aprehensión a dicho ciudadano por la comisión (sic) de delitos de violencia contra la mujer, es el caso que en dicha audiencia al ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRIA ampliamente identificado en autos, se le impuso medida de seguridad de salida del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar solo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo.
Ahora bien nos llamo poderosamente la atención que en fecha 16 de agosto de 2010, este Juzgado decide levantar dicha medida, lo cual traería como consecuencia que el ciudadano LUIS ALFONSO ALFONSO (sic) DE ECHEVERRIA, pueda regresar a la casa a dos semanas antes de la audiencia preliminar lo que sin duda alguna nos pondría en riesgo, razón por la cual el día de hoy ejercemos recursos (sic) de apelación en contra la decisión que decreto el cese de la medida.
Es importante señalar ciudadano Juez que las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, por lo que estando a tan solo dos (02) semanas de la audiencia preliminar, recordándole ciudadana Juez que la misma fue fijada para el 07 de octubre de 2010, no entendemos como se levanta la medida de salida del hogar del agresor, dándole la oportunidad de regresar a casa, dejándonos en un estado de indefensión mas aun, cuando estamos en presencia de un juicio penal, en razón de ello solicitamos se revoque el cese de la medida de seguridad y se mantenga la salida del agresor de la residencia común...”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de agosto de 2010, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó el cese de la Medida de Protección y Seguridad descrita en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

“…Ahora bien con ocasión a la solicitud del defensor publico, se efectuó en fecha 29 de julio de 2010, una visita social a la residencia de las ciudadanas Ondina Maria y Clara luisa Gómez Velutini, progenitora y tía del ciudadano Luís Alfonso Echevarria Gómez, ubicada en la calle Margarita, Quinta “las Ondinas” del Municipio Baruta Estado Miranda, en cuyo la trabajadora social del equipo multidisciplinario, Mcs. Belkys Henriquez, deja constancia entre otros particulares, la situación familiar, concluyendo: “…se pudo establecer que la vivienda posee suficiente espacio, es amplia, cómoda y extensa para la convivencia de varios integrantes de la familia, sin perturbar al otro”. (subrayado nuestro), lo cual se traduce en la posibilidad de “convivencia” en la que se pueda dar cumplimiento a los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en otros términos la no agresión, intimidación, acoso y persecución de las ciudadanas antes identificadas por parte del ciudadano Luís Alfonso Echevarria Gómez, toda vez que han variado las condiciones que dieron lugar a la medida que se revisa, por ende se acuerda el cese de la misma. Por los argumentos antes expuestos, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con fundamento en el articulo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impartiendo justicia en el nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, acuerda el cese de la Medida de Protección y Seguridad descrita en el articulo 87 numeral 3 ejusdem, dictada en fecha 31 de enero de 2010. DISPOSITIVA. el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el articulo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber variado las circunstancias, impartiendo justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, acuerda el cese de la medida de seguridad descrita en el articulo 87 numeral 3 de la ejusdem, dictada en fecha 31 de enero de 2010, a favor de las ciudadanas Ondina Maria y Clara luisa Gómez Velutini…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Presentado el recurso de apelación, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto acordando emplazar a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Cuarto (04º) del ciudadano LUIS ALFONSO ECHECERRIA GOMEZ imputado de la presente causa y a la Abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a fin de que contestaran el referido recurso; dando contestación al recurso de Apelación la ciudadana Defensora Publica Sexta (6°) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la unidad de Defensoría Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRIA GOMEZ, quien lo hizo en los términos siguientes: .

“…Quien suscribe, ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Publica Sexta (6°) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la unidad de Defensoría Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de defensora del ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRIA GOMEZ, plenamente identificado en la causa N° AP01-S-2010-001717; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de interponer formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Clara Luisa Gómez Velutini y Ondina María Gómez Velutini, actuando en su condición de victimas contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Agosto de 2010, que acordó el cese de la medida de protección y seguridad del numeral 3 del articulo 87 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, realizando el planteamiento de la siguiente manera: DE LOS HECHOS. En fecha 31 de enero del año 2010, se celebro audiencia de flagrancia en la que fue decretado el ordinal 3 del artículo 87 ordenado la salida del presunto agresor de la vivienda de su propiedad la cual cumplió cabalmente. En fecha 29 de julio de 2010, la defensa solicita la revisión de la medida y la misma es acordad en fecha 16 de agosto de 2010, previo exámenes psicológicos a las supuestas victimas y visita social a la residencia por el Tribunal Sexto Control, Audiencias y Medidas de Violencia decidió conforme a derecho suficientemente fundamentado y motivado dadas las recomendaciones de todos los funcionarios psicológicos trabajadores sociales y abogados del Equipo Multidisciplinarlo de los Tribunal de Violencia Contra la Mujer. En fecha 21 de septiembre de 2010 las prenombradas ciudadanas presentaron un escrito de apelaron de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico IGNORANDO esta defensa en cual de las causales del causales del articulo 109 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fundamenta su impugnación y además se presentar su recuso de forma EXTEMPORÁNEA de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del de la Ley Especial el recuso de apelación se interpondrá dentro de los 5 días hábiles siguientes de la fecha de publicación de la decisión de lo que se infiere es una inconformidad con lo decidido utilizando equivocadamente el recuso de apelación pero esta claro que la decisión proferida no esta viciada. Siendo que no existe o sabemos cual es el fundamento de la apelación de la supuesta vista observa la defensa que al desconocer en cual de los cuatro ordinales que establece la norma se esta refiriendo resulta imposible ejercer la contestaron al recurso, es por ello se me realizaran las siguientes consideraciones: 1) es necesario señalar la EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACION INTERPUESTA pues la decisión que pretende impugnar la supuesta victima es de fecha 16-08-2010 y siendo que esta decisión es de naturaleza interlocutoria y no le pone fin al proceso, se le aplican los lapsos señalados para la decisiones de auto es decir cinco días de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Especial, es decir que la victima tenia 5 días hábiles para presentar su recuso es decir hasta el día 15 de septiembre de 2010, y presento su escrito en fecha 21-08-2010, habiendo transcurrido en demasía los (5) días que le acuerda la norma en el citado articulo lo que hace inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo e infundado. En su fundamento de apelación la supuesta victima pretende hacer ver que se encuentra en estado indefinición por que el tribunal de control con plenas facultades decreto con lugar la solicitud de revisión de medidas en razón y virtud de la tutela judicial efectiva y los derechos que le corresponde a mi defendido toda vez que las medidas de protección y seguridad tendrá vigencia mientras dure la investigación que son 04 mese como prevé el articulo 79 y 103 de la Ley Especial por lo que al transcurrir mas de los 4 meses señalados sin acto conclusivo las medidas cesaran pues no puede pretenderse mantener indefinidamente en el tiempo, la restricción al derecho constitucional de la propiedad, de mi representado, ahora bien, las apelantes no fundamentan ni prueban cual es la indefinición a la cual a sido sometida por parte del Tribunal, y la ciudadana juez de control como depurador del proceso y controlador de la investigación y de los actos en la fase investigación e intermedia tiene potestad de hacer y decidir lo peticionado por las partes, ellas alegan únicamente que faltan dos semanas para la celebración de la audiencia preliminar y por ello mi defendidito podrá regresar a la casa. Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia extensiva, en perjuicio del perseguido, es decir, no se puede pretender subsumir inconstitucionalmente unos hecho a los extremos legalmente establecidos esto en virtud de la revisión de medida pues, iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación de principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez apegarse a las exigencias legales. Además de de No fundamentar la supuestas victimas cual es el estado de indefinición que le produce en el proceso cuando ello no es imputable a mi defendido. Por estos argumentos solicito respetuosamente no sea tomado en consideración la solicitud del escrito de apelación por ser informado y maliciosamente presentado en forma extemporánea. En razón de no de indicar en forma correcta el motivo de su argumento de derecho, en consecuencia el recuso esta manifestándose infundado por inobservancia del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se debe desestimar el recuso de apelación POR INFUNDADO Y EXTEMPORANEO. La defensa observa que el Tribunal como garante de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados Internacionales, resolvió ajustado a derecho por que garantiza con su decisión constitucional y legal, el principio de la estricta legalidad de la intervención punitiva del Estado, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencia de todo ser humano, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8,9, 12,19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 44.1, 49.1 y 49.2 de la Constitución Bolivariana de la República. En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los principios de Presunción de Inocencia consagrado en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación presentado y se confirme la decisión de fecha 21 de septiembre de 2010. PETITORIO. Por todo y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente se requiere a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se agregue y se admita la contestación al recurso interpuesto por las ciudadanas Clara Luisa Gómez Velutini y Ondina María Gómez Velutini, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se da confirmada la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medida de Violencia Contra la Mujer de fecha 16 de agosto de 2010…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

Denuncian las recurrentes que el Tribunal a quo procedió mediante decisión de fecha 16 de agosto de 2010 a decretar el cese de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue dictada a favor de las victimas ONDINA MARIA y CLARA LUIS GOMEZ VELUTINI, por ese órgano jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2010.

Continúan esgrimiendo las impugnantes, que la recurrida las deja en estado de indefensión al permitir el reingreso del presunto agresor a la residencia en común, cuando aún no se ha celebrado la audiencia preliminar en el presente proceso.

De la decisión recurrida mediante la cual se ordeno el cese de la medida de protección y de seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual había sido dictada a favor de las ciudadanas CLARA GOMEZ y ONDINA GOMEZ, se asentó lo siguiente:

“…Ahora bien con ocasión a la solicitud del defensor publico, se efectuó en fecha 29 de julio de 2010, una visita social a la residencia de las ciudadanas Ondina Maria y Clara luisa Gómez Velutini, progenitora y tía del ciudadano Luís Alfonso Echevarria Gómez, ubicada en la calle Margarita, Quinta “las Ondinas” del Municipio Baruta Estado Miranda, en cuyo contenido la trabajadora social del equipo multidisciplinario, Mcs. Belkys Henriquez, deja constancia entre otros particulares, la situación familiar, concluyendo: “…se pudo establecer que la vivienda posee suficiente espacio, es amplia, cómoda y extensa para la convivencia de varios integrantes de la familia, sin perturbar al otro”. (subrayado nuestro), lo cual se traduce en la posibilidad de “convivencia” en la que se pueda dar cumplimiento a los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en otros términos la no agresión, intimidación, acoso y persecución de las ciudadanas antes identificadas por parte del ciudadano Luís Alfonso Echevarria Gómez, toda vez que han variado las condiciones que dieron lugar a la medida que se revisa, por ende se acuerda el cese de la misma…”

Analizada la decisión recurrida, esta instancia superior considera, que la Medida de Protección contenida en Articulo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el presente caso y en este estado del proceso debe subsistir, pues no se evidencian elementos probatorios que determinen la necesidad de revocarla, se desprende de la decisión in comento, referencia de parte del informe suscrito por la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario Mcs Belkys Henrique: “…se pudo establecer que la vivienda posee suficiente espacio, es amplia, cómoda y extensa para la convivencia de varios integrantes de la familia, sin perturbar al otro…”, observa esta tribunal superior que esta circunstancia no es nueva, ni significa que hayan variado las condiciones que dieron lugar a la Medida de protección a favor de las victimas Ondina María y Clara Luisa Velutini Colmenares, pues de las actas se desprende que los hechos en cuestión se suscitaron en el mismo inmueble descrito

También cursa a los autos Informe Social de fecha 28 de junio de 2010, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folios 96 al 111 del presente Cuaderno de Apelación) donde se aprecia como conclusión respecto a la evaluación practicada al ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GOMEZ, entre otras cosas lo siguiente:

“…El resultado de las pruebas psicológicas indica que el ciudadano Echeverría presenta signos de depresión, ansiedad, e inseguridad; también se notan rasgos de tener un pobre concepto de sí, afectando así sus relaciones sociales o comunicación con los demás; asimismo se observa rasgos de persona dependiente, con poca fuerza y energía en la voluntad para hacer frente a las acontecimientos de la vida, por tanto su visión de los eventos es bastante dramática, limitada y subjetiva…”


Ahora bien es imperioso, resaltar que la finalidad de las Medidas de Protección, es brindar un amparo o resguardo a la mujer victima frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para su integridad, es por ello que son netamente de naturaleza preventiva, pues las mismas, permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. Es por lo que tanto los órganos receptores de denuncias como los órganos jurisdiccionales deben velar por el cumplimiento de las mismas.

Con atención a lo anteriormente disertado, esta Corte de Apelaciones, luego del estudio detenido de la decisión recurrida, así como de lo alegado por las recurrentes y el Informe Social presentado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa que efectivamente el Tribunal a quo, no valoró en su conjunto los elementos de convicción existentes en autos para acordar el cese de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, solo tomó en consideración parte del resultado de la visita social efectuada por las integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer en la residencia de las ciudadanas Ondina Maria y Clara Luisa Gómez Velutini, progenitora y tía del ciudadano Luís Alfonso Echevarria Gómez, ubicada en la calle Margarita, Quinta “las Ondinas” del Municipio Baruta Estado Miranda, en el cual la trabajadora social del referido equipo multidisciplinario, Mcs. Belkys Henriquez, deja constancia entre otros particulares, la situación familiar, concluyendo: “…se pudo establecer que la vivienda posee suficiente espacio, es amplia, cómoda y extensa para la convivencia de varios integrantes de la familia, sin perturbar al otro...”

Tal argumento, acogido por la recurrida, resulta simplista e insuficiente como para hacer cesar la medida de protección y de seguridad previamente dictada a favor de las víctimas, pues, de la evaluación que se practicara en la persona del presunto agresor, también se señala que éste “…presenta signos de depresión, ansiedad, e inseguridad; también se notan rasgos de tener un pobre concepto de sí, afectando así sus relaciones sociales o comunicación con los demás…”, lo que constituye a criterio de quienes integran esta Corte de Apelaciones, que subsiste aún el riesgo de que las víctimas puedan ser objeto de nuevas agresiones si se propicia y prolonga la convivencia en común de ellas con el presunto agresor.

Ante lo disertado, debe este Tribunal Superior Colegiado garantizar el cumplimiento de los principios rectores señalados en el artículo 2 de la Ley Especial, cuando en su numeral 9 establece: “…A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines….9. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer victima de violencia de género…”; lo que a todas luces no se cumpliría con el cese de la medida de protección y de seguridad acordada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada en fecha 16 de agosto de 2010, de modo que resulta procedente y ajustado a derecho en este caso, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las ciudadanas CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI y ONDINA MARIA GOMEZ VELUTINI, titulares de la cedula de identidad números V-3.187.181 y V-3.181.276 respectivamente, en su carácter de victimas, debidamente asistidas por el profesional del derecho EDGAR A. RODRIGUEZ Y. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.314, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo. En tal sentido, SE REVOCA la decisión impugnada y como consecuencia de ello se mantiene vigente la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual contempla la salida del presunto agresor de la residencia en común. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las ciudadanas CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI y ONDINA MARIA GOMEZ VELUTINI, titulares de la cedula de identidad números V-3.187.181 y V-3.181.276 respectivamente, en su carácter de victimas, debidamente asistidas por el profesional del derecho EDGAR A. RODRIGUEZ Y. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.314, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de agosto de 2010, mediante la cual decretó el cese de la Medida de Protección y Seguridad descrita en el articulo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada en fecha 31 de enero de 2010, por el referido Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de las ciudadanas CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI y ONDINA MARIA GOMEZ VELUTINI y en tal sentido, SE REVOCA la decisión impugnada y como consecuencia de ello se mantiene vigente la Medida de Seguridad y Protección prevista en el Numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual contempla la salida del presunto agresor de la residencia en común.

Regístrese, déjese copia, por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES

DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

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Asunto N° CA- 1036-11-VCM