REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 18 de Febrero de 2010
200° y 151°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nº 030-11
Asunto Nro. CA- 1044-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2010, por el ciudadano NELSON PABLO GONZALEZ MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.151.987, debidamente asistido por el abogado LUIS A. GARCIA S. titular de la cédula de identidad Nº V- 3.248.220, inscrito en el Inpreabodado bajo el Nº 10.851, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud incoada por el recurrente que solicita la celebración de una audiencia para oír tanto al solicitante como al representante del Ministerio Publico y resolver conforme al derecho de habitar al inmueble donde residía.


En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación al Fiscal Centésimo Trigésimo (130°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de enero de 2011, la referida Representación Fiscal se dio por notificada del recurso interpuesto y transcurrido el lapso estipulado por la ley para dar contestación al recurso de apelación, no dio contestación al mismo.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió cuaderno de apelación, constante de una (01) pieza contentiva de veintiún (21) folios útiles, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-001927, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En esa misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión el cual se le asigno el N° CA-1044-11 VCM.



DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del Recurso de Apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa, que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que como imputado, puede defender sus intereses en el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que el ciudadano imputado del presente caso se dio por notificado de la decisión del Tribunal a quo en fecha 30 de noviembre de 2010, conforme lo establece el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se constata que dicho recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07/12/2010, es decir, al quinto día, tiempo hábil según cómputo cursante al folio 19 del cuaderno de apelación suscrito por la secretaria del tribunal a quo.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual declara: “…la Fiscalia Centésima Trigésima (130) del Misterio Publico del Área Metropolitana de Caracas…decreto el Archivo Fiscal…por cuanto este Tribunal en fecha 28-10-08 decreto el decaimiento de las medidas de protección y de seguridad y la no vigencia de las medidas cautelares no existiendo ninguna otra medida vigente para el presente momento procesal, es por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la referida representación Fiscal…”

Ahora bien, esta Corte constata que dicha decisión no se encuentra establecida dentro de las decisiones que pueden ser objeto de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se constata que el recurrente no motiva en su escrito recursivo que dichas medidas le causen un gravamen irreparable, como para encuadrar la decisión en el numeral 5 del referido artículo 447 ejusdem.

Es importante resaltar que tanto la doctrina como la jurisprudencia considera en cuanto al gravamen irreparable lo siguiente:

“…Cabe precisar lo que se debe entender por gravamen irreparable según lo concibe el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala)…”

Según Couture, gravamen irreparable, en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido y el tratadista Cabanellas indica que es aquel en el que se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal. El daño irreparable procesalmente, es el mal inferido a una de las partes que a través de una decisión interlocutoria no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo; resultado ser modificable solo en parte, por la sentencia o los recursos admitidos contra ésta.

Puntualizado lo anterior, con respecto a la concepción jurídica de gravamen irreparable, se observa que la resolución apelada, es a todo evento irrecurrible por expresa disposición legal.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenida en el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia que la decisión impugnada, es una decisión irrecurrible de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON PABLO GONZALEZ MORALES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 3.151.987, debidamente asistido por el abogado LUIS A. GARCIA S. titular de la cedula de identidad Nº V- 3.248.220, inscrito en el Inpreabodado bajo el Nº 10.851, contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual declara “…la Fiscalia Centésima Trigésima (130) del Misterio Publico del Área Metropolitana de Caracas…decreto el Archivo Fiscal…por cuanto este Tribunal en fecha 28-10-08 decreto el decaimiento de las medidas de protección y de seguridad y la no vigencia de las medidas cautelares no existiendo ninguna otra medida vigente para el presente momento procesal, es por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la referida representación Fiscal…”

Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
PONENTE

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DR. JOHN PARODY GALLARDO DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ


LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS


NAA/ERM/JPG/ads/Gustavo.-
Asunto Nº. CA-1044-11 VCM.