REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 21 de febrero de 2011
200º y 152º
Asunto Nº CA- 1040-11-VCM
Resolución Judicial Nro.033-11.
PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada en fecha 04 de febrero de 2011, por la Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, Abogada VILMA ANGULO MARQUINA, en las actuaciones seguidas contra el ciudadano ELVIS MODESTO ESTABA CEDEÑO, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió cuaderno de inhibición, contentivo de veintisiete (27) folios útiles, procedentes del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-1040-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Corresponde a esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por la Doctora VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
DE LA ADMISIBILIDAD
Pasa seguidamente esta Alzada a revisar los requisitos de admisibilidad de la inhibición planteada por la Dra. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, quien se aparta de conocer las actuaciones de la causa seguida al ciudadano ELVIS MODESTO ESTABA CEDEÑO, al referir la ciudadana Juez inhibida la amistad manifiesta entre el profesional del derecho Pedro Velásquez Zerpa y su persona en los términos que a continuación se plasman: “…hemos compartido diversas ocasiones sociales y tener conocidos comunes, y dada además la manifiesta familiaridad; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad…” y dado que en dicho proceso, la abogada defensora privada del imputado de autos DRA. MARIA LOURDES FRAGACHAN, solicitó al Tribunal de la causa, el traslado de su representado, a fin de que asociara a la defensa al abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ, en ese sentido procede a efectuar la presente inhibición por los
motivos antes señalados, por lo cual fundamenta la inhibición propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Ahora bien, visto que la inhibición en cuestión fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR ADMISIBLE la mencionada inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se observa que la Jueza inhibida, promueve ante esta sala como prueba testimonial la declaración del ciudadano LUCAS ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.576.462, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Norma Adjetiva Penal, a fin de comprobar la inhibición planteada, se observa que solicitud planteada no es contraria al orden público ni al derecho y por cuanto se considera que la misma es lícita, útil, pertinente y necesaria, para demostrar la petición efectuada por la solicitante, salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual se DECLARA ADMISIBLE la prueba presentada por la Jueza inhibida, en consecuencia se ordena su evacuación para el día jueves 24/02/2011, a las 11:00 horas de la mañana en la sede de este Órgano Superior.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE la inhibición planteada por la Doctora VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, quien se aparta de conocer las actuaciones de la causa seguida al ciudadano ELVIS MODESTO ESTABA CEDEÑO, conforme a lo previsto en el articulo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE la prueba testimonial presentada por la Jueza inhibida, esto es, la declaración del ciudadano LUCAS ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.576.462, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Norma Adjetiva Penal, a fin de comprobar la inhibición planteada, en consecuencia, se ordena su evacuación para el día martes 22/02/2011, a las 11:00 horas de la mañana en la Sede de este Órgano Superior.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
-Ponente-
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
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Asunto Nº CA-1040-11-VCM