REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 23 de febrero de 2011
200º y 152º
Asunto Nº CA-1045-11-VCM
Resolución Judicial Nº 039-11
PONENTE: Juez Integrante: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2010, por las Abogadas SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Undécima, respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 01 de octubre de 2010, mediante la cual desestimó y consideró no acoger la calificación jurídica provisional de Actos lascivos prevista el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no impuso la Medida de Protección y Seguridad, requerida por la Representación Fiscal, contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley especial.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de octubre de 2010 emplazó a la ciudadana GIOVANNA LANDER, en su carácter de defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 26 de noviembre de 2010 se dio por notificada la Abogada ciudadana GIOVANNA LANDER, en su carácter de defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien contestó el recurso de apelación en fecha 01 de diciembre de 2010.

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de veinticuatro (24) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1045-11-VCM, y se designo como ponente al Juez Presidente (E) DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 18 de febrero de 2011, esta Sala dictó auto conforme al cual, remitió el referido cuaderno de apelación al Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que se formara con las actuaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2010-022176, proveniente del Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que las Abogadas SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, actúan en esta causa en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Undécima, respectivamente, del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, por lo cual las impugnantes poseen, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 01 de octubre de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el referido recurso el día 06 de octubre de 2010, es decir, al tercer día hábil posterior a la celebración de la audiencia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 44 y 45 del presente expediente, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada en Audiencia por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando que continuara la investigación, y no impuso la Medida de Protección y Seguridad, requerida por la representación Fiscal, contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley especial, la cual consiste en la orden de salida de la residencia común del presunto agresor LUIS EDUARDO ONTIVEROS.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrente apela de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que causan un gravamen irreparable, y en este sentido observa esta Alzada que la decisión recurrida declaró NO ACOGER LA CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL, la cual no es susceptible de apelación conforme a lo previsto en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión no causa gravamen irreparable, toda vez que se trata del pronunciamiento de continuar con la investigación por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que además ordenó la libertad del imputado no sujeta a medida cautelar alguna, de tal forma que la decisión de no acoger la calificación jurídica solo indicó a la Jueza de la recurrida, la posibilidad de que continuara la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la referida Ley. Asimismo, la recurrida como lo alegan las apelantes, no impuso la medida de protección y se seguridad prevista con el numeral 3 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que si encuadra en el supuesto denunciado por las recurrentes de causar gravamen irreparable, según lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de medidas de imposición inmediata en resguardo de la integridad física, psicológica, sexual de la víctima.

De lo antes analizado se concluye que el primer punto de dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-

En lo que respecta al segundo punto de impugnación de dicho recurso, encuentra esta Alzada que el mismo no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2010, por las Abogadas SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Undécima, respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 01 de octubre de 2010, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión. Todo de conformidad con los artículos 447, numeral 5 y 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boletas. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DRA. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

JEPG/ERM/RMMG/ads/sol
Asunto N°. CA-1045-11-VCM