REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 03 de Febrero de 2011
200º y 151º
Asunto Nº CA-1030-11-VCM
Resolución Judicial Nº 020-11
PONENTE: Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho YAMILET ARAUJO y ANGELA GARCIA, en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-008465, de fecha 01 de diciembre de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual acordó no admitir la acusación presentada por la vindicta publica, en contra del ciudadano LUIS ARGENIS CRESPO titular de la cedula de identidad Nº V-6.653.567, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre de 2010, libró boleta de notificación al Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Cuarto (04º) del ciudadano LUIS ARGENIS CRESPO, imputado de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 07 de diciembre de 2010 se dio por notificada al Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Cuarto (04º) del ciudadano LUIS ARGENIS CRESPO, imputado de la presente causa y no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico.
En fecha 14 de enero de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (ASUNTO Nº AP01-R-2010-001880), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1030-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En consecuencia, esta Alzada a los fines de la resolución del presente recurso procesal de apelación, lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios 127 al 130 del presente cuaderno de apelación signado con el Nro. CA-1030-11 VCM (Nomenclatura de esta Alzada) escrito de recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho YAMILET ARAUJO y ANGELA GARCIA, en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 24 de noviembre de 2010, en el cual expresamente expone y solicita:
“…SEGUNDO como se puede apreciar del contenido de la decisión, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medida de esta Circunscripción Judicial, se desprende lo siguiente:1) Que la Juzgadora se aparto completamente de la finalidad de la audiencia Preliminar en el proceso penal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal: Art. 330 Decisión: finalizada la decisión la Juez o Jueza, resolverá en presencia de la partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para terminarla en el menor lapso posible . 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle una calificación Jurídica Provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de la medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios. 8. Acordar la suspensión condicional del proceso.9. Decidir sobe la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la Prueba ofrecida para el juicio oral. La cual no es otra que la depuración del asunto, sin que existan obstáculos que impidan entrar al conocimiento del fondo, fijándose así mismo los términos del contradictorio; cuando expresa los siguientes particulares: si bien pudiera estar acreditado el cuerpo el delito o la materialización del hecho punible, no así la vinculación de este con el imputado,…no existe otro medio probatoria que de fuerza al dicho de la victima,…no existe fundamentación seria para elevar el proceso penal a la etapa del juicio oral y publico;…este Tribunal atendiendo a que no puede dar un lapso al Ministerio Publico para subsanar el escrito acusatorio por cuanto no son defectos de forma los presentados en la acusación, sino de fondo…”. En cuanto a los señalamientos, es evidente la incongruencia en el mismo pronunciamiento, haciendo inconsistente la decisión cuando dice:…”este Tribunal no puede dar un lapso al Ministerio Publico para subsanar por cuanto no son defectos de forma los presentados en la acusación sino de fondo…” Evidenciándose que el escrito acusatorio presentada por esta Representación Fiscal, cumple los requisitos de forma previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) En cuanto al SOBRESEIMIENTO en el presente proceso penal, lo fundamenta sobre la base del articulo 28 numeral 4to literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, siguiendo así la incongruencia e inconsistencia de la decisión por cuanto, anteriormente señalo. …” que no son defectos de forma los presentados en la acusación sino de fondo…”. Del análisis del supuesto utilizad, se desprende lo siguiente: 1) No es el caso, que salte a la vista la inexistencia del hecho delictivo, por cuanto el hecho señalado, es típico en nuestra legislación especial, quedando verificado del daño físico sufrido por la victima CAROLINA JOSEFINA GUTIERREZ MACHADO, con el Reconocimiento Medico Forense No. 129-6412-10. 2) Se observa que no concurre ninguna causa de justificación de inculpabilidad o no punibilidad, quedando establecido el DELIO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto se verifico en el presente proceso, suficientes elementos de convicción para establecer que el ciudadano LUIS ARGENIS CRESPO QUINTERO es el autor de las lesiones causadas a la victima. Circunstancia que erróneamente la Juez de Control entro a valorar, siendo al Juez de Juicio a quien corresponde la valoración de las pruebas ofrecidas a fin de establecer la responsabilidad penal del hoy acusado por la conducta desplegada. Se puede afirmar que con las pruebas ofrecidas, el Ministerio Publico esta dando cumplimiento a las previsiones contenidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos de forma que debe presentar el escrito acusatorio, lo cual contra dice lo alegado por la Juez al invocar el incumplimiento de los requisitos procedibilidad para intentar la acción penal. cabe destacar, que con esta decisión, la Juzgadora no solo se aparta de las previsiones legales para las cuales esta facultada, sino que obvia la condición de la victima, por cuanto esta sufre un daño sustancial o menoscabo de sus derechos, otro tanto logra, al disminuir la posibilidad de actuación del Ministerio Publico, al perder la victima la continuidad en la siguiente etapa procesal, dejando la posibilidad de debatir sobre el daño sufrido y causado por su agresor, en el juicio oral y publico. Negando de esta forma el acceso al derecho a la justicia, como manifestación de la tutela judicial efectiva, previsión constitucional (Art. 26) “ el cual es un derecho de es un derecho de prestación de configuración legal, el cual no puede ejercitarse al margen de los cauces y procedimientos legalmente establecidos, por lo que los requisitos y presupuestos procesales no responden al capricho puramente ritual del operador legislativo, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidad objetivas establecidas en garantía de derechos e intereses legítimos de las partes” .(Pico I Junio-Barcelona, 1997). PETITORIO Por todos los razonamientos precedentemente expuesto, se solicita respetuosamente a la Sala, de esta digna Corte de Apelaciones, que va a conocer del presente recurso: Sea anulada la referida sentencia, así como el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Noviembre del año en curso, el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia designe otro Tribunal de Primera Instancia para que celebre una nueva Audiencia Preliminar continué conociendo el presente proceso…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…Este Juzgado Segundo (2º) de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición de la parte, sobre la base del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: Este Tribunal NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano LUIS ARGENIS CRESPO, LUIS ARGENIS CRESPO, titular de la cedula de identidad 6.653.567, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA GUTIERRES MACHADO, por cuanto observa que esta Juzgadora, que el Ministerio Publico ha presentado como medios los siguientes: Declaración de los Funcionarios Policiales quienes pudieran dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, la declaración del medico forense, quien dará en el eventual debate oral y publico declaración respecto a la integridad física de la victima para el momento de la practica del reconocimientos medico legal en ocasión a los hechos denunciados, y finalmente ofreció la declaración de la victima, quien expondrá las razones respecto a los hechos denunciados en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de violencia, vale decir, que con el dicho de la victima acompañada con la acreditación de las lesiones que representaban para el momento y con la declaración de los funcionarios quienes solamente puedes dar fe que aprendieron al imputado y no a otra persona, se pretende establecer una responsabilidad penal sin siquiera contar con la minina actividad probatoria por cuanto considera esta Juzgadora que si bien pudiera estar acreditado el cuerpo del delito o la materialización del hecho punible, no así la vinculación de este con la autoría del imputado por cuanto solo se encuentra únicamente se cuenta con el dicho de la victima quien lo señala como su agresor, vale decir que no existe otro medio probatorio que de fuerza al dicho de la victima, y en consecuencia no fundamentación suficiente seria para elevar proceso penal a la etapa del juicio oral y publico, por otra parte se observa que los hechos denunciados no ocurrió en la clandestinidad, al contrario se suscitaron en la vía publica y se encontraban presentes los hijos de las partes; tampoco se observa que se haya realizado una inspección ocular en el lugar donde se suscitaron los hechos a los efectos por ejemplo de verificar el medio de comisión por la victima, esto es la botella que utilizo la victima para su defensa, así mismo se observa que de los hechos denunciados refirió la victima que se encontraban su hija mayor, quien además intervino en los hechos de violencia, que también se encontraban sus dos hijos, razones por las cuales este Tribunal atendió a que no puede dar un lapso al Ministerio Publico para subsanar el escrito acusatorio por cuanto no son defectos de forma los presentados en la acusación, sino de fondo en virtud que si bien es el titular de la acción penal y no pretende este Tribunal la forma de desarrollar dicha investigación se observa que no se desarrollo totalmente la investigación de acuerdo a las consideraciones señaladas por este Juzgado, toda vez luego de la celebración de la audiencia prevista en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se presentaron los mismos elementos de convicción para la celebración de la audiencia preliminar y que pasan que pasan a ser ofrecidos como medios probatorios, sin recabar por ejemplo la declaración de las personas presentes en el desarrollo de los hechos de violencia, si bien esta Juzgadora entiende que el proceso penal en materia de violencia de genero rompe paradigmas en cuanto a que el señalamiento de la victima sin otro medio de convicción da lugar a un inicio de investigación criminal contra una persona determinada en atención a que dichos hechos ocurren generalmente en la clandestinidad, ello no es aplicable en el caso concreto por cuanto se contaba con mas indicios que permitan esclarecer las circunstancias en cuanto a la participación del imputado en los hechos investigados, y aun en la clandestinidad se esta en la obligación de ser acucioso en la búsqueda de elementos de convicción que verifique la comisión del hecho punible y la responsabilidad de la persona señalada por la victima, toda vez que se tiene por la victima, y ello es necesario durante todo el desarrollo del proceso penal, toda vez que se tienes presente el supuesto previsto en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual se exige a la comisión receptora de la denuncia, trasladarse hasta el lugar donde ocurrieron los hechos para verificar los supuestos señalados por la victima para proceder a la aprehensión del imputado, por otra parte la ley a los efectos de la procedencia de la privación judicial de libertad remite al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se exige satisfacer tres requisitos para su decreto entre ellos el previsto el numeral 2 referente a la necesidad de establecer el nexo entre el hecho punible y su autor, para la base intermedia es obligación de los tribunales en funciones de control audiencias y medidas verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo para su procedencia y en el supuesto de la acusación esta debe corresponderse con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto a las practicas las diligencias necesarias además de demostrar el hecho punible cometido la responsabilidad penal del autor, ello en armonía a lo dispuesto en el articulo 113 numeral 9 ejusdem; razones por las cuales este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO del presente proceso penal de conformidad con establecido en el articulo 330 numeral 3ero , en concordancia con lo establecido en los artículos 32, 28 numeral 4to literal e, y articulo 20 numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo establecido en los artículos 104 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:
Denuncian las recurrentes que el Tribunal a quo procedió valorar pruebas en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, manifiestan que la misma se apartó completamente de la finalidad de la Audiencia Preliminar en el proceso penal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicando además que la juzgadora no solo se aparta de las previsiones legales para las cuales esta facultada, sino que obvia la condición de la víctima, por cuanto esta sufre un daño sustancial o menoscabo de sus derecho, otro tanto logra, al disminuir la posibilidad de actuación del Ministerio Público, al perder la victima la continuidad en la siguiente etapa procesal (juicio).
Continúan esgrimiendo las impugnantes, que la recurrida no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, afirman que la finalidad de la audiencia preliminar en el proceso es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose asimismo los términos del contradictorio, lo cual queda demostrado en el artículo in comento los aspectos donde se señalan cada uno de los particulares sobre los cuales el juez de control tendrá que pronunciarse una vez finalizada la audiencia.
En consecuencia consideró a groso modo el Tribunal a aquo lo siguiente: “… NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) … contra el ciudadano LUIS ARGENIS CRESPO, titular de la cédula de identidad 6.653.567, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ MACHADO, …observa esta juzgadora, que el Ministerio Público ha presentado medios de pruebas los siguientes: Declaración de los funcionarios policiales, … la declaración de la medico forense, … la declaración de la victima … que con el dicho de la víctima acompañado con la acreditación médica de las lesiones se pretende establecer una responsabilidad penal … esta acreditado el cuerpo el delito (sic), no así la vinculación de este con la autoria del imputado, … por cuanto solo se cuenta con el dicho de la víctima quien lo señala como su agresor, … es razón por la cual este Tribunal atendiendo que no puede dar un lapso al Ministerio Público para subsanar por cuanto no son defectos de forma presentados en la acusación, sino de fondo… no se desarrollo totalmente la investigación de acuerdo a las consideraciones señaladas por este Juzgado, … decreta el SOBRESEIMIENTO del presente proceso penal …”.
Refieren asimismo la incongruencia en el citado pronunciamiento hoy recurrido, haciendo inconsistente la decisión cuando consideró entre otras cosas: “… este Tribunal no pude (sic) dar un lapso al Ministerio Público para subsanar por cuanto no son defectos de forma los presentados en la acusación sino de fondo…”, y que erróneamente el Tribunal a quo, consideró el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte de la vindicta pública.
Manifiesta las apelantes que, del análisis objetivo del supuesto utilizado, se desprende lo siguiente:
1) No es el caso, que salte a la vista la inexistencia del hecho delictivo, por cuanto el hecho señalado, es típico en nuestra legislación especial quedando verificado el daño físico sufrido por la víctima CAROLINA JOSEFINA GUIERREZ MACHADO, con el Reconocimiento Médico Forense Nro. 129-6412-10.
2) Se observa que no concurre ninguna causa de justificación de inculpabilidad o no punibilidad, quedando establecido el DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto se verifico en el presente proceso, suficientes elementos de convicción por parte del Ministerio Público para emitir un acto conclusivo de acusación y establecer la presunta responsabilidad del ciudadano LUIS ARGENIS CRESPO QUINTERO, que es el autor de las lesiones causadas a la víctima de autos, en consecuencia procede a presentar escrito de acusación fiscal conforme a la establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con base a las denuncias alegadas por las recurrentes, es oportuno precisar que en la fase Intermedia el juez tiene el control de la acusación, una vez que el Ministerio Público cumple con las finalidades de la investigación y hace constatar los hechos y circunstancias que sirven de base para fundar la inculpación del imputado, estimando además que la investigación proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mismo.
Para realizar ese análisis el Juez debe convocar a las partes a la Audiencia Preliminar, que constituye la Fase Intermedia o Control de la Acusación, la cual tiene por finalidad definir el objeto del proceso y establecer los limites de la acusación, donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales, poniéndose así de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.
Por lo tanto ha de considerarse esta Fase Intermedia como de gran importancia y trascendencia, pues en ella se determinará la existencia o no del juicio oral y público, y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales.
Pero esa depuración o control, no puede traspasar los límites de la competencia juez o jueza de ésta fase, lo cual debe hacer evitando cualquier tipo de valoración de fondo sobre el asunto; y a los fines de examinar el fallo recurrido se observa que la jueza expresó en su decisión lo siguiente:
…observa esta juzgadora, que el Ministerio Público ha presentado medios de pruebas los siguientes: Declaración de los funcionarios policiales, … la declaración de la medico forense, … la declaración de la victima … que con el dicho de la víctima acompañado con la acreditación médica de las lesiones se pretende establecer una responsabilidad penal … esta acreditado el cuerpo el delito (sic), no así la vinculación de este con la autoria del imputado, … por cuanto solo se cuenta con el dicho de la víctima quien lo señala como su agresor…
Se evidencia de la anterior cita, el razonamiento proferido por la Juzgadora, lo cual luce extralimitado con respecto a la función contralora que ostenta, al entrar a valorar las pruebas, pues al juez de control no le está concedida esta facultad, es decir, no puede valorar medios de pruebas y tampoco emitir opinión al respecto.
La valoración de las pruebas tiene lugar, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
Es de acotar que el Juez de control, en la fase intermedia pasa a dar cumplimiento a lo indicado en el Código Orgánico Procesal Penal, título II de la fase intermedia, artículos 327, 329 y 330, en este último, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, mas no entrar a valorar la prueba en sí, funciones estas exclusivas de la etapa de juicio oral, siendo el caso de marras que el Tribunal a quo, procedió a indicar entre otras cosas lo siguiente:
“… tampoco se observa que se haya realizado una inspección ocular en el lugar donde se suscitaron los hechos a los efectos por ejemplo de verificar el medio de comisión señalado por la víctima, es la botella que utilizó la víctima para su defensa, asimismo se observa que los hechos denunciados refirió la víctima que se encontraban su hija mayor, quien además intervino en los hechos de violencia, que también se encontraban sus dos hijos, razones por las cuales este Tribunal atendiendo a que no puede dar un lapso al Ministerio Público para subsanar el escrito acusatorio … se observa que no se desarrolló totalmente la investigación de acuerdo a las consideraciones señaladas por este Juzgado…”.
Según lo expuesto con anterioridad, cabe mencionar que la valoración y motivación respecto al examen de las pruebas de manera individual y su adminiculación entre sí de manera coherente y articulada, así como la justificación de alguna contradicción que pudiera existir por razones lógicas, o bien, la desestimación total o parcial de ellas por incongruentes, se consideran elementos y requisitos propios de la motivación de la decisión que tenga a bien, tomar el Tribunal de Juicio, situación propio de la fase de juicio mas no la intermedia.
Con atención a todo lo anteriormente disertado, esta Corte de Apelaciones, luego del estudio detenido de la decisión recurrida, observa que efectivamente el Tribunal a quo, entró a valorar situaciones propias del juicio oral, como lo aseveran las recurrentes, de modo que resulta procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho YAMILET ARAUJO y ANGELA GARCIA, en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-008465, de fecha 01 de diciembre de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual acordó no admitir la acusación presentada por la vindicta publica, en contra del ciudadano LUIS ARGENIS CRESPO titular de la cedula de identidad Nº V-6.653.567, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, SE ANULA la audiencia preliminar celebrada, así como la resolución judicial que acompaña la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se individualiza el acto viciado como el que corre inserto a los folios 114 al 122, de las actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 ejusdem y se repone la causa hasta el estado en que otro Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebre la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho YAMILET ARAUJO y ANGELA GARCIA, en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-008465, de fecha 01 de diciembre de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual acordó no admitir la acusación presentada por la vindicta publica, en contra del ciudadano LUIS ARGENIS CRESPO titular de la cedula de identidad Nº V-6.653.567, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia SE ANULA la audiencia preliminar celebrada, así como la resolución judicial que acompaña la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se individualiza el acto viciado como el que corre inserto a los folios 114 al 122, de las actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 ejusdem.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA hasta el estado en que otro Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebre la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad de la misma.
Regístrese, déjese copia, por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES
DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ JOHN E PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
ERM/NAA/JEPG/ads/gd.-
Asunto N° CA- 1030-11-VCM