REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 08 de febrero de 2011
200° y 151°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Resolución Judicial Nº 022 -11
Asunto Nro. CA- 1039-11 VCM
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27/01/2011, por la ciudadana, abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima (90°) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, quien invocó el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 93 ejusdem, en fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano: ALFREDO BERNARDO BRITO LANDAEZ, por violación de la garantía a la libertad personal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impuso la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada cinco días ante el órgano jurisdiccional; en tal sentido esta Alzada para decidir observa lo siguiente:
I
DE LAS ACTUACIONES
Cursa al folio 16 del presente expediente, la orden de inicio de la investigación acordada por la Representación del Ministerio Público en la presente causa penal, con motivo de las actuaciones policiales efectuadas en fecha 25 de enero de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento de Seguridad Urbana de la Parroquia El Valle, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, señalando entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…ME ENCONTRABA DE SERVICIO DE INSPECCION EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL UBICADO EN LA PLAZA BOLIVAR DE LA PARROQUIA EL VALLE, CUMPLIENDO FUNCIONES INHERENTES AL SERVICIO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, EL CUAL FUI NOTIFICADO POR EL JEFE DE LA SALA DE DENUNCIAS DE LA JEFATURA CIVIL….QUIENES DETUVIERON PREVENTIVAMENTE AL CIUDADANO ALFREDO BERNARDO BRITO LACAEZ (SIC), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.692.867, A QUIEN TRASLADARON HASTA LA SEDE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, EL MISMO PRESUNTAMENTE SE VIO INVOLUCRADO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADO COMO ACTOS LASCIVOS EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE…”.
Consta a los folios 9 y 10 de las actuaciones en autos, acta de entrevista rendida en fecha 25/01/2011, por la ciudadana adolescente menor (Se omite identidad de conformidad con lo establecido ene la artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), ante Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento de Seguridad Urbana de la Parroquia El Valle, mediante la cual entre otras cosas, textualmente señaló lo siguiente:
“…APROXIMADAMENTE HACE COMO DOS MESES YO SALI PARA DONDE MI ABUELA Y EL SEÑOR ALFREDO BRITO ME AGARRÓ POR EL BRAZO Y ME METIÓ PARA SU CASA ME LANZÓ PARA LA CAMA Y ME QUITÓ LA ROPA Y SE MONTÓ ENCIMA DE MI Y EMPEZÓ HACERME UN POCO DE COSAS AHÍ, CUANDO TERMINÓ EL SALIÓ PARA LA PUERTA SE SALIÓ Y VIO PARA VER SI HABÍA ALGUIEN POR AHÍ, COMO NO HABÍA NADIE EL ME SACÓ Y YO ME FUI PARA DONDE MI ABUELA Y HACE COMO UN MES ME LO VOLVIÓ HACER TAMBIEN, ME LO HA HECHO DOS VECES YA, EL ME EMPEZÓ A MANDAR MENSAJE ME DECÍA QUE CADA VEZ QUE PENSABA EN MI SE LE PARABA EL PIPI Y COMO A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA ME INVITÓ A JUGAR EN LA COMPUTADORA, YO FUI, LA PUERTA DE SU CASA ESTABA ABIERTA CUANDO ENTRÉ EL LA CERRÓ, YO COMENCÉ A JUGAR EN LA COMPUTADORA ABRÍ MI MESSEGER, EL ME EMPEZÓ A BESAR Y ME METIÓ AL CUARTO OTRA VEZ, SE ME MONTÓ ENCIMA, SE SACÓ SU PENE Y ME EMPEZÓ HACER COSAS CON SU PENE, ME EMPEZABA A BESAR POR EL CUELLO Y ME AGARRABA LOS SENOS Y TUVE SEXO CON ÉL, Y YO DESPUES ME SENTABA ENFRENTE DE SU CASA, AL FRENTE DE SU PUERTA ME PELLIZCABA Y ME PISBA LOS PIES PARA QUE NO LE DIJERA NADA A MI MAMA, TAMBIEN ME DECÍA QUE EL LE IBA A ECHAR UNA BRUJERÍA A MI MAMÁ PARA QUE LE CORTAR (sic) UNA PIERNA Y QUE LE IBA A ECHAR UNA BRUJERÍA PARA MATARLA. ES TODO.”.
Consta al folio 12 de presente expediente, acta de entrevista rendida en fecha 25/01/2011, por la ciudadana DENNY LISETH MORALES MARTÍNEZ, ante Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento de Seguridad Urbana de la Parroquia El Valle, mediante la cual entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
“EL DÍA VIERNES 21 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO ME DI CUENTA QUE EL TELEFÓNO DE MI HIJA ESTABA ENCIMA DE MI ESCAPARATE, EMPEZARON A LLEGAR LOS MENSAJES Y AGARRÉ EL TELÉFONO, FUE CUANDO ME DI CUENTA DE LO QUE ESTABA PASANDO, LLEGARON LOS MENSAJES FUE CUANDO ÉL SE IDENTIFICÓ Y ME DIJO HOLA SOY EL NEGRO, REPONDEME PARANDOTE EN FRENTE DE MI CASA, QUE CHIMBO MAMI TE QUERÍA COGER RICO, HOLA MAMI MAÑANA NO VENGAS A LA CASA PORQUE MARYENI NO VA A TRABAJAR MAÑANA, YO LLAMÉ A MI HIJA Y LE DIJE QUE POR FAVOR ME DIJERA LA VERDAD SOBRE ESOS MENSAJES Y ELLA LO QUE HIZO FUE ECHARSE A LLORAR, NO LE DIJE MAS NADA HASTA EL DÍA DE AYER QUE VINE A PONER LA DENUNCIA EN LA JEFATURA CIVIL, LO CITARON A ÉL. ES TODO”
Cursa al folio 32, del citado expediente, diligencia manuscrita suscrita por la ciudadana GEORGA INCIARTE Q., en su carácter de Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia a través de la misma, haber realizado llamada telefónica a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo atendida por un funcionario de nombre RAFAEL PEREZ; quien le indicó sobre el resultado forense del examen medico legal, vagino-rectal Nº 1003 de fecha 25/01/11; efectuado a la adolescente D.C.M.M (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), el cual concluyó en: “desfloración antigua por más de ocho (08) días”.
Cursa al folio 18 del presente expediente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/01/2011, previa distribución, le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones, por lo que acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la referida fecha.
Cursa a los folios 23 al 31 del presente expediente, acta de celebración a la audiencia oral celebrada por el Juzgado a quo, en la cual consta el siguiente pronunciamiento, emitido de manera fundada ante las partes:
“…Se decreta la nulidad de la aprehensión del hoy detenido, toda vez que se observa la violación de la garantía constitucional prevista en el articulo 44 numeral 1, por cuanto se observa que la aprehensión del ciudadana hecha el 25-01-2011 practicada por los Guardias Nacionales del Comando Regional Nº 5 se realizó en virtud de la denuncia que interpusiera la representante legal de la víctima y la víctima en la misma fecha, sin embargo se observa que los hechos denunciados ante el dicho de la víctima que ellos ocurrieron hace dos meses el primer evento y el segundo aconteció hace 30 día aproximadamente. Toma en cuenta la denuncia interpuesta por la representante legal en la cual manifestó percatarse de la situación en la que se encontraba su menor hija por mensajes de texto recibido a su equipo móvil el día viernes del presente año, que sostuvo conversación con su hija y pudo obtener el conocimiento de los actos sexuales a los cuales fue sometido, que además se apersono el día 24-01-2011 a la jefatura civil a los efectos de interponer la denuncia, en este sentido se observa que la aprehensión del ciudadano no se practico bajo la modalidad del la flagrancia prevista en el texto constitucional así como tampoco en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándose como acto viciado el acta policial de aprehensión y el acta de lo derechos del imputado que constan del folio 5 al folio 7 y ante los anteriores razonamientos se declara so lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad. En relación a las medidas de protección y seguridad, específicamente la establecida en el numeral 7 del articulo 87 constitutiva el arresto transitorio por 48 horas. Argumento el Ministerio Público su procedencia en virtud de los elementos de convicción constitutivos en la declaración de la víctima y el de la representante legal de la víctima, la constancia de la victima de haber sido sometida a una evaluación medico forense que riela al folio 15 de las actuaciones así como también la constancia de su resultado consignado mediante diligencia en esta audiencia en la cual indico que la adolescente presente desfloración antigua por mas de 8 días, por otra parte la defensa señaló que no es procedente dicha medida porque no existen fundados elementos de convicción para acreditar como responsable a su defendido de los hechos denunciados, la medida de protección de arresto transitorio incluida como medida de protección y seguridad en la misma que lo previsto en el artículo 92.1 pero como protección en caso de que el órgano receptor la considere necesaria puede solicitarla ante el órgano jurisdiccional y es por ello que también se encuentra incluida en el referido artículo pero para su procedencia no se fundamenta o se basa la existencia o no de elementos de convicción sino la necesidad de su aplicación a los efectos de garantizar la protección personal física sexual, psicológica y patrimonial de la victima por un momento determinado toda vez que la misma caduca como limite máximo pasadas las 48 horas desde su dictación, razón por la cual se declara sin lugar , ordenándose con lugar las previstas en los numerales 5, 6 y 13 referidas a se le prohíbe al imputado acercarse a la denunciante, razón por la cual no podrá acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio en caso de que ejecute dichas actividades y la prohibición de ejecuta actos de intimidación o acoso contra la denunciante o algún miembro de la familia, finalmente se ordena referir al imputado al Equipo Multidisciplinario con el objeto de ser sometido a una evaluación integral, en tal sentido se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario en el cual se indique que el imputado comparecerá el día de hoy al termino de la presente audiencia. De conformidad con lo establecida en lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictadas ya las medidas de protección y de seguridad estima la necesidad de imponer la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal constitutiva en la presentación periódica del imputado en periodos de 5 días contados a partir de la fecha de hoy toda vez que esta juzgadora necesita garantizar el sometimiento del imputado al proceso al observar que la residencia se encuentra cerca de la residencia de la víctima y ante el presente proceso penal pusiera considerar la necesidad de cambiar su lugar de residencia o incluso pudiera haberse ante la necesidad de abandonar de manera voluntaria dicho lugar por el disgusto de familiares y vecinos del sector, se acuerda en consecuencia libar oficio a la oficina de presentación. Se ordena su libertad inmediata, por lo que se acuerda librar Boleta de Excarcelación. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal al Ministerio Público, así como las copias solicitadas por la Defensa. …”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO
En fecha 27 de enero de 2011, con motivo de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Abogada GEORGA INCIARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima (90°) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación invocando el efecto suspensivo en audiencia oral a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente lo siguiente:
“…considera la representante del estado venezolano que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su tres numerales primero: el hecho punible que no se encuentra prescrito ya que el hecho en cuestión ocurrió según el dicho de la víctima hace dos meses y el hecho punible es un abuso SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la adolescente señala que el ciudadano ejecutó abuso sexual en su humanidad bajo amenaza. Segundo: En relación a los elementos de convicción para acreditar estos hechos al imputado considera esta representación fiscal como elementos de convicción el primer lugar el acta policial, el acta de entrevista de la víctima, en tercer lugar el acta de entrevista de la representante de la víctima donde esta se entera de los hechos por los cuales esta siendo víctima su hija de abuso sexual con penetración en su humanidad, en cuarto lugar señalo igualmente la tarjeta que entregan en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses al realizarse examen medico legal vagino-rectal de la víctima donde queda asentado el número de entrada, la fecha 25-01-2011 y el nombre de la victima cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes , e igualmente la diligencia consignada en esta audiencia donde esta representante se comunico con un funcionario de Medicatura forense a los fines de obtener el resultado de manera telefónica en donde se me informó que el resultado era desfloración antigua por mas de 8 días, así mismo manifiesto que me lo entregarán físicamente el resultado del examen el día de mañana 28-01-2011, por información suministrada por las expertas del Equipo Multidisciplinario específicamente la educadora donde manifiesta que la víctima presenta un retraso en su desarrollo mental. Tercero: la presunción por las circunstancias en primer lugar del peligro de fuga considera esta representante considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 respecto al peligro de fuga por la pena a imponerse el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes establece una pena de 15 a 20 años, la magnitud del daño causado ya que se trata de una niña de 15 años que a pesar de su edad a simple conversación podemos percatarnos que existe discapacidad mental, el parágrafo primero en relación con el peligro de fuga, se trata de un delito cuya pena es de 15 a 20 años, artículo 252 el peligro de obstaculización numeral 2 toda vez que el imputado es el esposo de la prima de la progenitora de la victima, considerando que este nexo puede influir en los testigos y en la víctima y así obstaculizar y poner en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad que es lo que se quiere a los fines de la realización de la justicia, es todo. …”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO
En fecha 27 de enero de 2011, con motivo de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la abogada NEIDA PÉREZ, Defensora Pública 5° Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano ALFREDO BERNARDO BRITO LANDAEZ, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo a que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Vindicta Pública, señalando textualmente lo siguiente:
“…en cuanto al efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la ley adjetiva penal solicitado por el Ministerio Público fundamentándose en el hecho de que se cumplen los extremos del 250 en sus numerales 1, 2, y 3 a la defensa ratifica lo que señalo en la defensa previa relacionado con el numeral 1, estamos en un proceso de investigación y de precalificación donde esta latente la idea de considerar que pudiéramos estar hablando o adelantándonos hacia una pena privativa superior a los 10 años sin tener hasta este momento fundados elementos de convicción, en cuanto al numeral 2 del 250 ratifica la defensa que no existen tales elementos de convicción fundados y determinantes para estimar que mi representado es participe en la comisión de este hecho punible y que lo acreditado por el Ministerio Público en este acto no demuestra el supuesto delito por el cual hoy presenta a mi representado, en cuanto al numeral 3 del mencionado artículo ratifica la defensa no estar presente el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto mi defendido tiene arraigo en este país, residencia habitual, su trabajo se encuentra en esta localidad ni cuenta con la facilidades económicas para abandonar el país o permanecer oculto tanto así que se ha visto en la necesidad de requerir a un defensor publico, mal podría el mismo representar un obstáculo para este proceso porque es el primer interesado en que se aclare su situación que muy bien se ha visto afectada por los hechos en cuanto a su reputación. La defensa solicita a este tribunal mantener la decisión adoptada por considerar que si se trata de proteger a la víctima así se ha garantizado con las medidas de protección acordadas tales como las medidas 5 y 6 del artículo 87, de igual manera el tribunal de forma sabia ha acordado una medida cautelar que sujeta a mi defendido a este proceso para el curso de la investigación y para el esclarecimiento de los hechos por lo que menos podría existir un peligro de fuga, finalmente solcito se desestime el efecto suspensivo requerido por el Ministerio Público y se mantenga la decisión que ha realizado este digno tribunal, es todo. …”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, se encuentra establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 374.- Efecto suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Considera esta Alzada, tal y como se ha señalado en el referido artículo, que existen requisitos legales previos para determinar la admisibilidad o no del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, con la interposición del recurso de apelación, los cuales se describen de la siguiente manera: en primer lugar, cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad menor a tres años y conjuntamente a ello, el imputado tenga antecedentes penales; y en segundo lugar, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad mayor a tres años o más en su límite máximo; en ambos supuestos, el Ministerio Público podrá interponer apelación en contra de la decisión del juez de mérito y solicitar la suspensión de los efectos de la decisión impugnada siempre en el mismo acto en el que se acuerde la libertad. Audiencia en la que también la Defensa deberá exponer sus argumentos, sí lo estima procedente a los fines de su consideración en la alzada en el término de cuarenta ocho (48) horas, a partir del recibo de las actuaciones.
En el caso de marras, observa este Tribunal Ad quem, que los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano ALFREDO BERNARDO BRITO LANDAEZ, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral ante el Juzgado a quo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a los hechos denunciados por la víctima y objeto de la presente investigación, es el de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte, con la agravante genérica establecida en el artículo 217, todos previstos en la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.C.M.M (Se omite identidad de conformidad con lo establecido ene la artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales contemplan una pena de prisión, el primero de ellos de quince a veinte años de prisión y el segundo de diez a veintidós meses de prisión, por tanto, con respecto al primer delito en mención encuadra en el segundo supuesto establecido en la norma antes transcrita. Además el recurso fue interpuesto en contra de una decisión recurrible por una parte legitimada para ello, como lo es, el Ministerio Público y en el mismo acto en que se acordó la libertad del imputado, por lo que es procedente el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, a través de la apelación de la decisión dictada por la Jueza a quo.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Reenvío en lo Penal de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27/01/2011, por la Abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, invocando el Efecto Suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Audiencia oral celebrada para oír al ciudadano ALFREDO BERNARDO BRITO LANDAEZ, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano: ALFREDO BERNARDO BRITO LANDAEZ, por violación de la garantía de la libertad personal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impuso la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada cinco días ante el órgano jurisdiccional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, por remisión expresas del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DEL FONDO DEL EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Ante los argumentos de las partes, se evidencia la franca contraposición de sus pretensiones en el caso que nos ocupa, así, el Ministerio Público, arguye la necesidad del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ante la necesidad de imponer el ius puniendi del Estado y la persecución de los delitos, asegurando las resultas del proceso con el efectivo ceñimiento de su presunto autor al mismo, dada las circunstancias objetivas del caso en concreto; por su parte, la defensa alega la violación del derecho a la libertad personal, toda vez que la aprehensión de su patrocinado fue realizada en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, sin que preexistiera una orden judicial de detención en contra del hoy imputado, y tampoco durante un procedimiento calificado como flagrante, dada la data de la comisión de los hechos, por lo que considera que la detención de su defendido es írrita y por vía de consecuencia, improcedente la privación judicial preventiva de libertad del mismo.
En este sentido, a propósito de los supuestos de detención legal de un ciudadano, encontramos que nuestro sistema procesal penal prevé varias modalidades, a saber:
1.- Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:
a) Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, conforme a las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado por ante un Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.
b) Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.
2.- En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cualquier detención que se efectué en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegitimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforma al artículo 27, ejusdem , puede ser interpuesta por cualquier persona.
En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial privativa de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima sino que le hace cesar, pasando el detenido de la situación de ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del articulo 44, numeral 1 de la Constitución, a la del ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a garantías consagradas en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25 ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, que trata de la privación ilegitima de libertad, correspondiendo al Ministerio Publico, el ejercicio de la acción penal. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.
La razón asiste a la defensa de autos, en el sentido de la violación de la garantía a la libertad ambulatoria de su defendido, pues ha constatado esta Alzada que la aprehensión del imputado, por parte de los funcionarios aprehensores, y convalidada por el Representante del Ministerio Público que se encontraba de guardia para el momento y al girarle instrucciones sobre la presentación del detenido ante el Ministerio Público para su posterior presentación ante el órgano jurisdiccional, se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trato de una detención legal derivada del hecho de haber sido sorprendido in fraganti cometiendo el delito, ni existía orden judicial de aprehensión para el momento.
Y ello es así, por cuanto se puede verificar con meridiana claridad de las actuaciones, que ciertamente no existe una orden judicial en contra del ciudadano ALFREDO BERNARDO BRITO LANDAEZ, y que tampoco su detención se realzó con motivo de un procedimiento flagrante, ya que las circunstancias fácticas en atención al momento en que se efectuó la denuncia y posterior detención del presunto investigado, no pueden objetivamente encuadrase en los supuestos procesales que expresamente dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al establecer que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del mismo, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión de éste ante el órgano receptor para la denuncia y exponga los hechos a tal efecto, en consecuencia, de las actuaciones se desprende que los hechos objeto por los cuales se inició ésta investigación, ocurrieron el último de ellos, como lo refiere la propia víctima adolescente, hace un mes aproximadamente, cuando mantuvo relaciones sexuales presuntamente con el imputado.
Ahora bien, queda pendiente por resolver si la situación de la detención ilegal de la que fue objeto el imputado, impedía que el Ministerio Público solicitara la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito que se investiga, o bien, que el Juez de Control decretara tal medida de coerción personal, o si por el contrario debía ordenar la libertad, previa declaratoria de nulidad de la detención. Al respecto se pasa a observar:
El remedio Constitucional para hacer cesar privaciones ilegitimas de libertad por violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad individual, prevista en el articulo 27, ejusdem, y situación esta regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar y tampoco son convalidables.
Ni de forma constitucional ni legalmente, se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad, que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad.
El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas, se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución Nacional; las leyes y los tratados suscritos por la República.
Una situación de privación ilegítima de libertad, previa a la orden judicial de medida cautelar o de privación de libertad, no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso. (resaltado alzada).
Considera esta Corte, necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49 numeral 1, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus, como ya antes se indicó.
En consecuencia, cometido un delito y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:
a) La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.
b) La solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 250 deberá decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público le presente al aprehendido. (resaltado alzada).
Observa esta Alzada, que en estos casos se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: la aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; la presentación ante el Juez de Control; y la decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.
Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Corte, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de un recurso de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado, expresó:
“…Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…”
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial….”
Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las Cortes de Apelaciones en lo Penal….” (Sentencia N° 274 del 19-02-02).
En sentencia de fecha 5 de junio de 2002 (caso Máximo Romero, Exp. 01-1245) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Es oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón –sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos constitucionalmente…”.
Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la Jueza a quo acertadamente decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano ALFREDO BERNARDO BRITO LANDAEZ, al advertir la evidente violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en que incurrieron tanto los funcionarios aprehensores, así como el Ministerio Público que se encontraba de guardia, quien giró las instrucciones a los funcionarios actuantes (Guardia Nacional Bolivariana) para que el detenido fuese presentando ante la sede del Ministerio Público, como si se tratase de un procedimiento de flagrancia, desconociendo su atribución constitucional como garante de la legalidad, previsto en el artículo 285 ejusdem, no obstante ello, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público en forma oral en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Jueza de Control se encontraba facultada para entrar a valorar las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en autos a tenor de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige la materia.
En este sentido, existiendo dicha solicitud vigente, se ve éste el órgano jurisdiccional obligado a pronunciarse con relación a la misma, y en efecto a lo atinente a los requisitos que establecen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte, con la agravante genérica establecida en el artículo 217, previsto en la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, presentado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de entrevista rendida en fecha 25/01/2011, por la ciudadana adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido ene la artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), ante Comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento de Seguridad Urbana de la Parroquia El Valle, mediante la cual entre otras cosas, textualmente señaló lo siguiente: “…ME ENCONTRABA DE SERVICIO DE INSPECCION EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL UBICADO EN LA PLAZA BOLIVAR DE LA PARROQUIA EL VALLE, CUMPLIENDO FUNCIONES INHERENTES AL SERVICIO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, EL CUAL FUI NOTIFICADO POR EL JEFE DE LA SALA DE DENUNCIAS DE LA JEFATURA CIVIL….QUIENES DETUVIERON PREVENTIVAMENTE AL CIUDADANO ALFREDO BERNARDO BRITO LACAEZ (SIC), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.692.867, A QUIEN TRASLADARON HASTA LA SEDE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, EL MISMO PRESUNTAMENTE SE VIO INVOLUCRADO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADO COMO ACTOS LASCIVOS EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE…”.
2.- Acta de entrevista rendida en fecha 25/01/2011, por la ciudadana DENNY LISETH MORALES MARTÍNEZ, ante Comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento de Seguridad Urbana de la Parroquia El Valle, mediante la cual entre otras cosas, textualmente señaló lo siguiente: “EL DÍA VIERNES 21 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO ME DI CUENTA QUE EL TELEFÓNO DE MI HIJA ESTABA ENCIMA DE MI ESCAPARATE, EMPEZARON A LLEGAR LOS MENSAJES Y AGARRÉ EL TELÉFONO, FUE CUANDO ME DI CUENTA DE LO QUE ESTABA PASANDO, LLEGARON LOS MENSAJES FUE CUANDO ÉL SE IDENTIFICÓ Y ME DIJO HOLA SOY EL NEGRO, REPONDEME PARANDOTE EN FRENTE DE MI CASA, QUE CHIMBO MAMI TE QUERÍA COGER RICO, HOLA MAMI MAÑANA NO VENGAS A LA CASA PORQUE MARYENI NO VA A TRABAJAR MAÑANA, YO LLAMÉ A MI HIJA Y LE DIJE QUE POR FAVOR ME DIJERA LA VERDAD SOBRE ESOS MENSAJES Y ELLA LO QUE HIZO FUE ECHARSE A LLORAR, NO LE DIJE MAS NADA HASTA EL DÍA DE AYER QUE VINE A PONER LA DENUNCIA EN LA JEFATURA CIVIL, LO CITARON A ÉL. ES TODO”.
3.- Diligencia manuscrita suscrita por la ciudadana GEORGA INCIARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, inserta al folio 32 del expediente de marras, quien dejó constancia a través de la misma, haber realizado llamada telefónica a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, haber realizado llamada telefónica a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo atendida por un funcionario de nombre RAFAEL PEREZ; quien le indicó sobre el resultado forense del examen medico legal, vagino-rectal Nº 1003 de fecha 25/01/11; efectuado a la adolescente D.C.M.M (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), el cual concluyó en: “desfloración antigua por más de ocho (08) días”.
En lo que respecta a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en los hechos que se le incriminan, contamos con la declaración de la víctima adolescente D.C.M.M (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), quien de manera inequívoca señala en forma directa al ciudadano ALFREDO BERNARDO BRITO LANDAEZ, como la persona que sostuvo relaciones sexuales con ella en la casa de éste en dos ocasiones, la primera hace dos meses aproximadamente y la segunda, hace un mes cuando la invitó a su casa a jugar en la computadora y luego le hizo tocamientos libidinosos para acceder al contacto sexual. Asimismo, indicó que dicho ciudadano le enviaba mensajes de texto a su teléfono celular a través de los cuales la invitaba a su casa, lo que coincide con el dicho de la madre al ser entrevistada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y quien expresó que encontrándose en su habitación siendo las nueve horas de la noche, notó que llegaban mensajes en el teléfono de su hija y al revisarlos se dio cuenta de lo que estaba sucediendo. Leyó que un ciudadano quien se identificó como el negro decía “…respóndeme parándote en frente de mi casa, que chimbo mami te quería coger rico, hola mami mañana no vengas a la casa porque Maryeni no va a trabajar mañana (Sic)…”. De igual modo manifestó que le preguntó a su hija sobre lo que ocurría y esta se puso a llorar.
Este segundo elemento de convicción cobra fuerza al no tratarse de un dicho referencial de lo expresado por la víctima de autos, sino que la progenitora de la adolescente obtuvo el conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, por sí misma y a través de los mensajes de textos que el hoy imputado presuntamente envió a su menor hija y que ella leyó. Aunado al hecho que en la investigación hasta la presente fecha, no cursan otros elementos que desacrediten el dicho de ambas ciudadanas, todo lo contrario, las mismas señalan indefectiblemente al imputado de autos como presunto autor del hecho que se inquiere.
Con relación al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, se observa que el delito imputado al ciudadano ALFREDO BERNARDO BRITO LANDAEZ, ha sido el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte, con la agravante genérica establecida en el artículo 217, previsto en la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla una pena privativa de libertad de quince a veinte años de prisión, por lo cual, el imputado ante el temor de que le sea aplicable la sanción probable, podría evadirse del proceso, lo que implica la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se observa que el delito que se investiga se considera grave, por tratarse de un hecho de índole sexual cometido en contra de una adolescente, quien es considerada a la luz de la ley especial como una víctima vulnerable por su condición de inmadurez, afectando el interés superior de toda adolescente, así como su condición específica, ampliamente señalado en el artículo 8 la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, lo que facilita la perpetración de estos delitos sexuales al autor. Así se encuadra este supuesto procesal en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 ejusdem, que prevé el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, igualmente encuadra en el supuesto procesal dispuesto en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, ya que el mismo pudiera influir sobre la obstaculización en la búsqueda de la verdad ya pudiera influir sobre la víctimas y testigos, en el sentido de informar falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, por ser el mismo vecino de las víctimas y conocer el circulo social de las mismas, poniendo de esta manera en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Lo anterior se soporta en la declaración de la ciudadana DENNY LISETH MORALES MARTINEZ, la madre de la víctima, en la cual se evidencia que el presunto autor de los hechos, reside cerca de la casa de la víctima adolescente, por lo que el mismo podría influir por sí mismo o por interpuesta persona sobre ella o su progenitora para se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, lo que implicaría un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Instancia Superior Colegiada DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALFREDO BERNARDO BRITO LANDAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.692.867; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte, con la agravante genérica establecida en el artículo 217, previsto en la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuentra esta Alzada que para este momento no existe pluralidad de elementos de convicción para estimarlo acreditado, lo que no obsta que el Ministerio Público pueda arribar a su demostración ellos con una adecuada investigación.
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien invocó el Efecto Suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 93 de las Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad de la aprehensión del hoy imputado, declaró sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada cinco días ante el órgano jurisdiccional, por consiguiente se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia correspondiente a los fines que ejecute la privación judicial preventiva de libertad aquí decretada, extendiendo la respectiva boleta de encarcelación. Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En razón a todos las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien invocó el Efecto Suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 93 de las Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad de la aprehensión del hoy imputado, declaró sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada cinco días ante el órgano jurisdiccional, por consiguiente se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al citado Juzgado de Primera Instancia a los fines que ejecute la privación judicial preventiva de libertad aquí decretada, extendiendo la respectiva boleta de encarcelación. Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase mediante oficio las presentes actuaciones a fin de que el Tribunal A quo, de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,
DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
-Ponente-
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
NAA/ERM/JEPG/Ads/jepg.-
Asunto N°. CA-1039-11 VCM