REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 23 de Febrero de 2011

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-026754 ASUNTO: AP01-S-2010-026754

RESOLUCIÒN JUDICIAL NEGANDO SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 190 Y 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito de solicitud presentado por la Abogado AURA BARTOLOMEO DIAZ, en su carácter de Defensa Privada del Imputado REMY FERNANDO CARBONARA, donde consigna escrito de Solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones contenida a la causa cuyo Asunto es : AP01-S-2010-026754, por el delito precalificado por el Ministerio Pùblico como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aduce la solicitante lo siguiente:

DE LOS HECHOS

…”Que en fecha 02 de diciembre de 2010, se llevo a cabo la audiencia de presentación de su defendido quien fue imputado por la representación Fiscal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , delito este previsto y sancionado en el articulo 45 en su primer aparte de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , solicitando de igual manera Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, en sus numerales 1 y 2; 251, 2, 3 y 4 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal …En cuanto a la precalificación realizada por el representante del Ministerio Pùblico, una vez oída la defensora pública , la titular del despacho ajustada a derecho por cuanto no existen elementos suficientes ni se dan loe extremos exigidos por la norma para que se configure el delito de actos lascivos desestima el delito imputado, sin cambio de calificación provisional manteniendo el proceso penal abierto sin imputación alguna e impone medidas sustitutivas de libertad , contenida en el articulo 256 numeral 3 y 8, e impone medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 2 numeral 9 y articulo 3 numerales 2 y 4 con relación al articulo 87 todos de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acordando los numerales 5, 6 y 13 de igual manera ordeno fuera referido mi defendido al equipo multidisciplinario para su orientación y evaluación”….

PETITORIO DE LA DEFENSA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con los artículos 190, 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44,46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito, sea acordada y decretada la Nulidad de todas las actuaciones del expediente y levantadas todas las medidas de restricción de libertad en contra de mi defendido ciudadano REMY FERNANDO CARBONARA.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La presente causa fue tramitada por el procedimiento flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a solicitud efectuada por la Ciudadana Fiscal 109º del Ministerio Pùblico, donde se realizo la presentación del Ciudadano REMY FERNANDO CARBONARA, ante este Tribunal Quinto de Control Audiencias y Medidas precalificándole el Ministerio el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito procedimiento Especial a los fines de la Investigación ,solicitando la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Imposición al imputado de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima de las Contenidas en el articulo 87 en sus numerales 5, 6 y 13, no acercamiento a la victima y acudir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de una evaluación desde el punto de vista Bio-PsicoSocial.
Este Tribunal se pronuncio en cuanto a la solicitud del Ministerio Pùblico de la manera siguiente: Acordó que la causa se siguiera por el Procedimiento Unico y Especial contenido en el articulo 94 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no considero acreditado el delito de Actos Lascivos, sin embargo insto al fiscal a que investigara y si resultaba acreditado algún delito en el transcurso de la Investigación podría calificarlo en la oportunidad de su acto conclusivo correspondiente, así mismo desecho el pedimento fiscal en cuanto a acordar la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y considero acordar Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima de conformidad con el articulo 87 numerales 5,6 y 13 de la Ley Especial que nos rige. Dictando este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 356, numeral 3 y 6 ya que si bien es cierto el delito pre-calificado por el Ministerio Publico no se daban sus condiciones no es menos cierto que la victima y un testigo preséncial de los hechos señalan al Ciudadano REMY FERNANDO CARBONARA como la persona que le toco sus glúteos cuando se encontraba comprando en un comercio del sector donde habita, diciéndole que se fuera con él.
Este Tribunal en cuanto a la solicitud de nulidad de la causa de conformidad co lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida al Asunto AP01-P-2010-02 6754, efectuada por la defensa del Imputado Abog. AURA J. BARTOLOMEO DIAZ, este Tribunal la NIEGA por las razones siguientes:
Las Nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma constitución pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad. En el caso que no ocupa desde el inicio de aprehensión del hoy imputado los funcionarios policiales le garantizaron sus derechos constitucionales contenidos en el articulo 44.1 y 49, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, contó en todo momento en audiencia de flagrancia con un Defensor Pùblico, debidamente juramentado por ante el Tribunal, se le leyeron sus derechos Constitucionales articulo 49. 5 y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los derechos que le asisten contenidos en el articulo 125, 126 y 131 ejusdem.
En este Orden de ideas considera quien aquí decide que la defensa debió en su oportunidad hacer uso de los Recursos de Apelación contenido en el articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Recursos estos necesarios para solicitar si así lo consideraban la nulidad de las actuaciones contenidas en la presente causa, cosa que no realizo en su oportunidad procesal.
En vista de ello mal podría este Tribunal anular las actas que conforman el presente proceso, ya que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad es decir un imputado contra quien se ejerce la acción Penal, siendo definido en el articulo 125 como la persona a quien se señala como autor o participe de un hecho punible , por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. La acción se corresponde desde el punto de vista subjetivo con el derecho que tienen los particulares de solicitar a los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses, facultad esta que se contrapone con la potestad juzgadora del estado: Ahora bien los sujetos del derecho ejercen esta facultad, según la naturaleza jurídica de la pretensión mediante la demanda u otra institución procesal tendiente a la iniciación del proceso como la denuncia, el recurso y las solicitudes incoadas ante los tribunales.
Desarrolla así nuestro código Orgánico Procesal Penal el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad objetiva, cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dicto, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma, en este sentido y en el caso que nos ocupa los abogados defensores privados del imputado no ejercieron en tiempo ùtil el recurso correspondiente por ello mal podría el Tribunal una vez emitido su pronunciamiento y firme como ha quedado decretar la Nulidad de las Actuaciones violentando así derechos constitucionales, aunado a ello la causa se encuentra en fase de Investigación al haber decretado este Tribunal el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de la Ley Organica Sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Constituyen pues los Recursos medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiere podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dicto o por la respectiva instancia superior.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: NIEGA, la solicitud formulada por la Abg. AURA BARTOLOMEO DIAZ, defensora privada del Imputado REMY FERNANDO CARBONARA, en cuanto a que se acuerde y sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas las actuaciones contenidas en la causa cuyo Asunto es AP01-S-2010-026754 , por los razonamientos antes expuestos. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ( E )

DRA. IRIS MAGDALENA LOPEZ GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. ELENA CHACIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. ELENA CHACIN
Asunto Nro. AP01-S-2010-026754
IML/Elena*