REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO: AP01-S-2010-000488


Analizada la solicitud de la ciudadana SANDRA O BOLÍVAR SOTILLO, Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Sexta (136°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el Sobreseimiento de la causa N° 01-F136-625-09 seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.387, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acuerda la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, al ser una situación netamente de derecho que debe ser establecida o no jurisdiccionalmente; advirtiendo que no existe oposición entre las partes.

En el caso concreto, para poder señalar que no se está en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, se debe corroborar la existencia de alguna conducta que pueda establecerse como reproductora de una acción u omisión pasible de sanción, observándose de la denuncia realizada por la ciudadana MARY CARMEN KUPERMAN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.366.241, que el hecho se origina en una situación de carácter laboral al reiterar que el ciudadano CARLOS CARVAJAL, se negó a recibir los reposos médicos presentados en su oportunidad, señalado posteriormente como el presunto sujeto activo, el ciudadano JOSÉ LUIS SALAS ABAD, en su condición de Director de Marco Laboral en el BBV, Banco Provincial, suspendiéndole el pago de sus salarios, estableciendo al efecto una litis con relación a esta situación, lo cual fue concertado mediante un convenio, que firmara la denunciante y el Abogado representante de la ya mencionada persona jurídica, en el cual se le cancelaban sus prestaciones sociales.

El Ministerio Público, en fecha 25 de noviembre de 2009, inicia la investigación, ordenando la practica de varias diligencias, entre ellas la realización de un examen psicológico a la víctima; sin embargo, no indico el presunto delito en el cual podría subsumir el hecho denunciado, presentando como acto conclusivo de la fase investigativa, una solicitud de sobreseimiento, por considerar que los hechos no revisten carácter penal.

Ahora bien, del análisis de las actas, se constata una relación laboral entre la ciudadana MARY CARMEN KUPERMAN, antes identificada y la entidad financiera BBV Banco Provincial, la cual prescindió de sus servicios profesionales, como Gerente de la Oficina de Sabana Grande, no contando el Ministerio Público con los elementos objetivos de ninguno de los tipos penales previstos y sancionados en el Capitulo VI de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de no determinarse una Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento lo que hace que sea una situación atípica penalmente, pero si laboral en los términos de la legislación que regula esta materia, la cual establece los mecanismos de auto composición procesal, que ya fueron utilizados por las partes al momento de transarse, lo que trae como consecuencia que se ha de declarar con lugar el sobreseimiento requerido por la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la causa Nº 01-F136-625-09, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.387, conforme al artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

ÚNICO: Declara con lugar el sobreseimiento requerido por la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.387, conforme al artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y publíquese la presente providencia, archívese copia certificada por Secretaría, cesando las medidas de protección y seguridad que fueran impuesta por el Ministerio Público.
LA JUEZA PROVISORIA

OTILIA D. DE CAUFMAN


LA SECRETARIA


NALLIVE COLMENARES