REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 2º J-099-10

ASUNTO N° AP01-S-2010-009523

JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.

SECRETARIO: Abga. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. VICTOR JULIO MELENDEZ, Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: JESSIKA ALCIRA CASTRO CARRANZA

DEFENSORA: Dr. NELSON CANDAMO. Defensor Público Quinto con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Ciudadano: GERARDO ALBERTO DE LEÓN CHAMORRO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01 de septiembre de 1988, soltero, de profesión u oficio ayudante de plomería, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.085.855, hijo de Alberto de León (v) y Navi Chamorro (v) residenciado en el Barrio Las Minitas, Sector la Naya, Calle Mara Nº 5, cerca de la Bodega Bellezard, numero telefónico 0412 0898 8178 y 0212 637 33 08.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 23 de mayo de de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Castro carranza, Jessica Alcira Titular de la cédula de identidad Nº 19.085.500, ante la Unidad de atención de la víctima de la Dirección de Relaciones con la Comunidad Policía Municipal Dirección General Municipio Autónomo de Sucre, en contra de su concubino Gerardo Alberto de León Chamorro.
En fecha 23 de mayo de 2010, Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicito ante el Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia a que se señala en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 23 de mayo de 2010, la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dejó constancia mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada y registrarlo en los libros correspondientes y fijar al audiencia para el mismo día conforme dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 23 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia conforme dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Estima acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que cursa en las actuaciones acta policial mediante la cual se deja constancia que vecinos de la víctima dieron parte a la policía sobre unos actos de violencia que se suscitaban en una residencia donde un sujeto mantenía encerrada a su pareja y le estaba propinando una golpiza, asimismo, lo funcionarios no solo dejan constancia de la aprehensión sino que al acercarse a la casa escucharon que en el interior una mujer pedía ayuda y al abrir la puerta observaron a una ciudadana que se encontraba sentada en una cama con el rostro cubierto de sangre y con una niña en brazos, adminiculado al dicho de la víctima quien manifestó haber sido víctima de su esposo con golpes en todas partes de su cuerpo, que mientras lo hacia subió el volumen del equipo de sonido para que nadie la escuchara gritar y de la desesperación metió a su niña de un año entre sus piernas. Consta en las actuaciones parte medico asistencial mediante el cual la médica deja constancia que la paciente presenta múltiples lesiones. TERCERO Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base a lo establecido en los artículo 2 numeral 9º y artículo 3 numerales 2º y 4º con relación al artículo 87 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dicta la del numeral 3° la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común por un lapso de 4 meses salvo que sea necesario la extensión de dicha medida, autorizándole solo llevar los efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo si fuera el caso, se acuerda la del numeral 5º se prohíbe el acercamiento del imputado en el lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima, se impone la establecida en el numeral 6º la prohibición del agresor de ejercer por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso, la establecida en el numeral 7º relativa al arresto transitorio por 48 horas del imputado en el órgano policial aprehensor, el cual terminara el día martes, 25 de mayo de 2010, a las 06:30 horas de la tarde. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada 30 días ante la oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa

En fecha 19 de julio de 2010, el profesional del derecho Víctor Julio Meléndez en su condición de representante Fiscal de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación fiscal, a los fines de que sea remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acreditando el siguiente hecho punible:

“…El imputado en el presente caso agredió físicamente a la víctima el día 23-05-2010 en el interior de la vivienda donde hacia vida en común con la misma, ubicada en el Barrio 5 de Julio, calle principal adyacente al callejón la Esperanza carretera Petare Guarenas, Kilómetro, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde fue aprendido y sorprendido por funcionarios de la Policía Municipal de esa Unidad Territorial...”.

En fecha 19 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Comprobante de Recepción de Documentos dejó constancia de recepción y distribución del escrito de acusación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 21 de julio de 2010.
En fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día cuatro de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 4 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 16 de septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijada para el día 16 de septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 11 de octubre de 2010
En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijada para el día 16 de septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 27 de octubre de 2010.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía 132º del ministerio público del área metropolitana de caracas, contra del imputado GERARDO ALBERTO DE LEON CHAMORRO, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, sin la agravante ya que no fue señalada de conformidad con el articulo 65 de nuestra ley especial, en agravio a la ciudadana JESSIKA ALCIRA CASTRO CARRANZA. Segundo: Pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las fiscalía del ministerio público, y en tal sentido admite: testimoniales: 1.- Testimonial de la ciudadana: Jessika Alcira Castro Carranza, en su condición de victima y en ejercicio de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículos: 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 120 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que lleve a conocimiento del tribunal de juicio los hechos por ella sufridos, consistentes en las agresiones. 2.- Testimonio de los funcionarios actuantes: inspector Jose Cobaria y agente Miguel Buendia, adscritos a la policía del Municipio Sucre del Estado Miranda en su condición de testigos directos de los hechos que nos ocupan pertinentes toda vez que fueron las personas que vieron y escucharon las agresiones sufridas por la victima, incorporadas en el marco de lo previsto en el articulo 309 del código orgánico procesal penal, que será de utilidad a los fines la correcta administración de justicia en el caso que nos ocupa, no se admite para su lectura de conformidad con el artículo 339 del código orgánico procesal penal. Documentales: 1.- informe medico suscrito por la doctora Isis Mayora Tamayo, donde se evidencia que la victima para el día 03-05-2010, el de los hechos, presentaba múltiples lesiones lo que adminiculado con la declaración de la victima permite dar verosimilitud a la misma, aunado a lo expresado por los funcionarios actuantes quienes sorprendieron en forma flagrante al imputado cuando golpeaba a la victima mientras clamaba por ayuda, así como la deposición de esta en juicio, ubicable en el CDI la Urbina, por lo tanto, se admite los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público a los efectos del juicio oral y público a los cuales se acogió en comunidad de prueba la defensora pública quinta en materia de violencia contra la mujer. una vez escuchada la manifestación del imputado en la cual no admite los hechos por los cuales el fiscal del ministerio público le imputo el delito de violencia física. Tercero: pasa este tribunal a instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no admitir los hechos por los cuales le acusa el ministerio publico por el delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente pasa el tribunal a deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “el imputado en el presente caso agredió físicamente a la victima el día 23-05-2010 en el interior de la vivienda donde hacia vida en común con la misma, ubicada en el barrio 5 de julio, calle principal adyacente al callejón la Esperanza, carretera Petare Guarenas, kilómetro 1, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde fue sorprendido y aprendido por funcionarios de la policía municipal de esa unidad territorial” Cuarto: el acusado, por cuanto el mismo no se acogió a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que, no admitió el hecho que le atribuyo el ministerio público, en consecuencia, se ordena el pase a juicio oral y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio que le corresponda por sorteo de distribución de causas penales. Quinto: se mantiene las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad en fecha 24/05/2010, contenidas en el articulo 87 numerales 3, 4, y 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 en su numeral 3º, presentaciones periódicas ante este tribunal cada 30 días, ya que las condiciones por las cuales se le dicto la medida, no han variado. se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones a la unidad de recepción y distribución de documentos penales para la distribución correspondiente al tribunal de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer en el lapso correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 104 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto y registrándolo en los respectivos libros llevaos por este tribunal.
En fecha 7 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 13 de enero de 2011.
En fecha 13 d enero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público pautado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 31 de enero de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos.
En fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público pautado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 17 de febrero de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos.
En fecha 17 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Víctor Julio Meléndez en su condición de representante Fiscal de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

“…El imputado en el presente caso agredió físicamente a la víctima el día 23-05-2010 en el interior de la vivienda donde hacia vida en común con la misma, ubicada en el Barrio 5 de Julio, calle principal adyacente al callejón la Esperanza carretera Petare Guarenas, Kilómetro, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde fue aprendido y sorprendido por funcionarios de la Policía Municipal de esa Unidad Territorial...”.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía 132º del ministerio público del área metropolitana de caracas, contra del imputado GERARDO ALBERTO DE LEON CHAMORRO, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, sin la agravante ya que no fue señalada de conformidad con el articulo 65 de nuestra ley especial, en agravio a la ciudadana JESSIKA ALCIRA CASTRO CARRANZA. Segundo: Pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las fiscalía del ministerio público, y en tal sentido admite: testimoniales: 1.- Testimonial de la ciudadana: Jessika Alcira Castro Carranza, en su condición de victima y en ejercicio de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículos: 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 120 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que lleve a conocimiento del tribunal de juicio los hechos por ella sufridos, consistentes en las agresiones. 2.- Testimonio de los funcionarios actuantes: inspector Jose Cobaria y agente Miguel Buendia, adscritos a la policía del Municipio Sucre del Estado Miranda en su condición de testigos directos de los hechos que nos ocupan pertinentes toda vez que fueron las personas que vieron y escucharon las agresiones sufridas por la victima, incorporadas en el marco de lo previsto en el articulo 309 del código orgánico procesal penal, que será de utilidad a los fines la correcta administración de justicia en el caso que nos ocupa, no se admite para su lectura de conformidad con el artículo 339 del código orgánico procesal penal. Documentales: 1.- informe medico suscrito por la doctora Isis Mayora Tamayo, donde se evidencia que la victima para el día 03-05-2010, el de los hechos, presentaba múltiples lesiones lo que adminiculado con la declaración de la victima permite dar verosimilitud a la misma, aunado a lo expresado por los funcionarios actuantes quienes sorprendieron en forma flagrante al imputado cuando golpeaba a la victima mientras clamaba por ayuda, así como la deposición de esta en juicio, ubicable en el CDI la Urbina, por lo tanto, se admite los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público a los efectos del juicio oral y público a los cuales se acogió en comunidad de prueba la defensora pública quinta en materia de violencia contra la mujer. una vez escuchada la manifestación del imputado en la cual no admite los hechos por los cuales el fiscal del ministerio público le imputo el delito de violencia física. Tercero: pasa este tribunal a instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no admitir los hechos por los cuales le acusa el ministerio publico por el delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente pasa el tribunal a deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “el imputado en el presente caso agredió físicamente a la victima el día 23-05-2010 en el interior de la vivienda donde hacia vida en común con la misma, ubicada en el barrio 5 de julio, calle principal adyacente al callejón la Esperanza, carretera Petare Guarenas, kilómetro 1, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde fue sorprendido y aprendido por funcionarios de la policía municipal de esa unidad territorial” Cuarto: el acusado, por cuanto el mismo no se acogió a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que, no admitió el hecho que le atribuyo el ministerio público, en consecuencia, se ordena el pase a juicio oral y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio que le corresponda por sorteo de distribución de causas penales. Quinto: se mantiene las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad en fecha 24/05/2010, contenidas en el articulo 87 numerales 3, 4, y 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 en su numeral 3º, presentaciones periódicas ante este tribunal cada 30 días, ya que las condiciones por las cuales se le dicto la medida, no han variado. se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones a la unidad de recepción y distribución de documentos penales para la distribución correspondiente al tribunal de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer en el lapso correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 104 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De igual manera, en fecha 17 de febrero de 2011, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumento la acusación expresando de manera oral lo siguiente:
“…Buenos días a todas las partes presentes el Ministerio Público como punto previo procede a ofrecer de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el testimonio del médico forense Dr. Carlos Graterol Ron adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC, quien fue el que homologó el examen médico practicado a la víctima donde se desprenden las lesiones que presentaba la ciudadana, como se va a evidenciar en un oficio que le voy a consignar en este tribunal donde se verifica que fue solicitada su homologación en fecha 25 de mayo de 2010, el mismo día de la presentación, siendo recibido por ante el Despacho Fiscal en fecha 28 de octubre la homologación, entonces solicitó respetuosamente se admita esta prueba la deposición del ciudadano a los fines de que ratifique el contenido de la homologación contenida en la experticia marcada con el número 129 TC13175-10 de fecha 28 de octubre de 2010. Ciudadana Jueza los hechos que generan la acusación que hoy se presentan en contra del acusado ciudadano Gerardo de León, titular de la cédula de identidad Nº 19035855, se generan o tiene sus bases en la aprehensión que se produjo de él por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, el día 23 de mayo de 2010, los funcionarios de la Policía de Sucre reciben una llamada telefónica que los alertan de una situación que estaba siendo sufrida por una mujer que se encontraba sufriendo una mujer que se encontraba situada en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio 5 de julio calle principal adyacente al callejón la Esperanza carretera Petare Guarenas, Kilómetro, Municipio Sucre del Estado Miranda. Los funcionarios atienden a este llamado y se trasladan hacia ese lugar, manifiestan los funcionarios que cuando llegan al lugar, efectivamente escuchan a una persona pidiendo ayuda se acerca a una vivienda y una vez que están al frente de la vivienda logran visualizar por un agujero que había a una señora a una victima, sentada en una cama con una niña abrazada con evidentes signos de violencia de agresión con el rostro cubierto de sangre por una herida ocasionada por algún golpe recibido. De igual manera, del acta de aprehensión se desprende que la victima señala de manera directa al ciudadano acusado como la persona que lo había agredido físicamente. De ello, se desprende que los ciudadanos funcionarios se encontraban en una situación de flagrancia y es cuando proceden y aprehenden al ciudadano por los hechos por el cual el Ministerio Público acusa, aunado a lo anterior es que al existir un hecho flagrante y como consta en la actas cursan suficientes elementos de convicción que permite establecer razonadamente que el ciudadano hoy acusado, esta incurso dentro del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana víctima, en virtud de lo que se debe entender por violencia física y que es agravada, es una violencia domestica, toda vez que de la misma deposición de los funcionarios se desprende que esta violencia física presuntamente ejercida por el ciudadano acusado en virtud de que aun lo asiste la presunción de inocencia, fue efectuada en el hogar donde convivía con la víctima, en ese sentido, ciudadana jueza, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que hoy asiste al ciudadano acusado el Ministerio Público ratifica los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar representados por la ciudadana Jessika Alcira Castro Carranza, en su condición de victima, testimonio de los funcionarios actuantes Inspector José Cobaria y agente Miguel Buendia, adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, además de ser funcionarios actuantes se constituyen testigos toda vez que fueron las personas que fueron lo que manifestaron haber visto y presenciado las agresiones sufridas por la victima donde se le trasgredió su integridad física, también fue ofrecida la testimonial de la ciudadana Isis Mayora Tamayo, quien suscribió el informe médico que le fue practicado a la ciudadana víctima en el momento de practicarse la aprehensión. Ciudadana Jueza una vez que efectivamente el Ministerio Público y así nos comprometimos en esta apertura del presente juicio oral y público demostrar sin duda razonable que el acusado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le voy a solicitar a este tribunal respetuosamente que se le sea impuesta la consecuencia jurídica de la subsunción factica de los hechos presuntamente ocasionados por el acusado en el tipo penal. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba complementaria promovida conforme dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente: Vista la solicitud del Ministerio Público de que se admita como prueba complementaria la deposición del Médico Forense Dr Carlos Graterol Ron adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue el que certificó el examen practicado a la ciudadana víctima por la Dra. Isis Mayora Tamayo, adscrita al CDI de la Urbina, este Tribunal la admite en virtud de que fue ordenada durante la fase de investigación, el 25 de mayo de 2010, el mismo día en que se presenta la víctima a la audiencia y fue recibida por el Ministerio Público el 28 de octubre de 2010, es por ello que dicha prueba estaba de conocimiento de las partes por lo tanto no vulnera el derecho de defensa sino por el contrario se garantiza el derecho de defensa y el principio finalista del presente proceso penal que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:


Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, el Dr. NELSON CANDAMO, en su condición de Defensor Público Quinto con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:


“…Ciudadana Jueza, ciudadana secretaria, ciudadana Fiscal, Buenos Días, Ciudadana Jueza en el desarrollo del debate el acusado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que le solicitó muy respetuosamente se le imponga de la medida alternativa de admisión de los hechos…”.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 17 de febrero de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: GERARDO ALBERTO DE LEÓN CHAMORRO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01 de septiembre de 1988, soltero, de profesión u oficio ayudante de plomería, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.085.855, hijo de Alberto de León (v) y Navi Chamorro (v) residenciado en el Barrio Las Minitas, Sector la Naya, Calle Mara Nº 5, cerca de la Bodega Bellezard, numero telefónico 0412 0898 8178 y 0212 637 33 08; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “SI ADMITO LOS HECHOS, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.

Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó:

“…Ciudadana Jueza me adhiero a lo manifestado por el acusado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, asimismo solicito respetuosamente ciudadana Jueza la modificación de las medidas de protección y seguridad aplicadas a favor de la víctima y se impongan otras, toda vez que actualmente, mi representado y la víctima son parejas y la víctima se encuentra en estado…”.

Seguidamente, vista la solicitud de la defensa esta Juzgadora considera necesario escuchar la opinión del Ministerio Público, que a todo evento expresó lo siguiente:
“En el presente caso es importante escuchar la opinión de la víctima, pues hay que estar atento de que no este afectada anímicamente basado a cual es su voluntad en razón de lo que esta aspirando al momento de que ella asiste a nosotros para buscar los órganos de justicia es por ello que es necesario que se escuche a la víctima a los fines de que las medidas se adecuen a sus necesidades y a la necesidad del niño que esta por nacer pues la idea de esto no es destruir a un hogar sino atacar este problema de salud público a través de un proceso penal que es tan lesivo y que existan programas que permitan recuperar a la familia que como es sabido es la base de la sociedad y si se puede recuperar ese núcleo familiar bienvenido ese esfuerzo…”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza le cedió el derecho a la victima ciudadana Jessica Alcira Castro Carranza, de que manifestará su voluntad previa orientación de las medidas interpuestas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas, referidas a las contenidas el numeral 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, expuso:
“…Lo que ocurre es que ya no vivimos donde ocurrieron los hechos, estamos viviendo en otro lado estando de acuerdo que sigamos viviendo junto y que se me acerque en todo momento…”

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.


Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Víctor Julio Meléndez en su condición de representante Fiscal de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

“…El imputado en el presente caso agredió físicamente a la víctima el día 23-05-2010 en el interior de la vivienda donde hacia vida en común con la misma, ubicada en el Barrio 5 de Julio, calle principal adyacente al callejón la Esperanza carretera Petare Guarenas, Kilómetro, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde fue aprendido y sorprendido por funcionarios de la Policía Municipal de esa Unidad Territorial...”.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dejó constancia de la de los hechos acreditados por el tribunal señalando los siguientes:

“…El imputado en el presente caso agredió físicamente a la victima el día 23-05-2010 en el interior de la vivienda donde hacia vida en común con la misma, ubicada en el Barrio 5 de Julio, calle principal adyacente al callejón la Esperanza, Carretera Petare Guarenas, Kilómetro 1, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde fue sorprendido y aprendido por funcionarios de la Policía Municipal de esa unidad territorial…”

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano GERARDO ALBERTO DE LEÓN CHAMORRO, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano GERARDO ALBERTO DE LEÓN CHAMORRO, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSIKA ALCIRA CASTRO CARRANZA, y a todo evento se observa:

El artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que:

“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.

De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:

“…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”

Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:

La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.
En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.
Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991)
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indica supra, donde se verifica que la ciudadana Jessica Alcira Castro Carranza, fue víctima de violencia, perse de su denuncia interpuesta ante la Policía Municipal de Sucre , a través de la cual manifestó:
“…que su esposo le dijo que lo esperara en Petare, el estaba donde su mama, de repente le mando un mensaje que subiera que el la iba a llevar a la entrada de la casa después una amiga suya de nombre ZULAY, que estaba de cumpleaños la estaba esperando en la casa para comprar unas cervezas, apenas llego ella la compro y el hizo el comentario de que se iría a bailar para un local llamado Status, me moleste porque me dijo que el dinero no le alcanzaría para la comida, cerro la puerta violentamente y me grito que el hacia con sus reales lo que le diera la gana y que no me pusiera cómica porque no respondía, en seguida y sin motivo alguno me dio un primer golpe en la cara me halo los cabellos, me siguió dando golpes y mas golpes por todo el cuerpote suplicaba que no me golpeara mas , le subió el volumen al equipo de sonido para que nadie me escuchara gritar y por salvarme me metí a mi niña entra las piernas y al ver esto se detuvo, pero me dijo que me quitara a la niña y me siguió golpeando, con cada golpe me sentí que me estaba muriendo, en eso tocaron la puerta de la pieza y el abrió y eran dos funcionarios de la policía de sucre entre en shock me desperté y estaba en el Hospital…

Aunado a lo anterior del informe médico efectuado por la médica Isis Mayora Tamayo, en el CDI de La Urbina, donde deja constancia que la víctima presentó múltiples lesiones el cual fue homologado por el médico forense Dr. Carlos Graterol Ron adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la ciudadana Jessica Alcira Castro, fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
Por tanto, el acusado GERARDO ALBERTO DE LEON CHAMORRO, se valió de su condición de concubino de la ciudadana Jessica Alcira Castro Carranza, y ejerció fuerza física profiriéndoles golpes, ocasionándole multiples lesiones , cuyos hechos fueron ocurridos en fecha 23-05-2010 en el interior de la vivienda donde hacia vida en común con la misma, ubicada en el Barrio 5 de Julio, calle principal adyacente al callejón la Esperanza carretera Petare Guarenas, Kilómetro, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde fue aprendido y sorprendido por funcionarios de la Policía Municipal de esa Unidad Territorial.
No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Alcira Castro Carranza, con base en la acción típica desplegada por el acusado GERARDO ALBERTO DE LEON CHAMORRO en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadana JESSIKA ALCIRA CASTRO CARRANZA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado GERARDO ALBERTO DE LEON CHAMORRO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULOIV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano GERARDO ALBERTO DE LEON CHAMORRO, fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSIKA ALCIRA CASTRO CARRANZA, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de seis a dieciocho meses, más el incremento de un tercio a la mitad, por ser concubino.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se impone el termino mínimo de la pena que es de SEIS MESES, más la mitad de la misma, por la agravante corresponde a NUEVE (9) MESES DE PRISION, pero visto la admisión de los hechos se le rebaja un tercio a la penal a imponer y corresponde a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano GERARDO ALBERTO DE LEON CHAMORRO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de TRES meses, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado GERARDO ALBERTO DE LEON CHAMORRO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 17 de agosto de 2011, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al acusado de autos y se modifica las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima en virtud de lo solicitado por la defensa previa opinión favorable del Ministerio Público y la víctima, en virtud de que la referida ciudadana actualmente se encuentra en estado y solicitó que su concubino conviva y comparta con ella en su domicilio, más sin embargo esta juzgadora modifica las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numerales 3, 4 y 5 e impone la prevista en el numeral 6 referidas al prohibir al presunto agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSIKA ALCIRA CASTRO CARRANZA, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado GERARDO ALBERTO DE LEÓN CHAMORRO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01 de septiembre de 1988, soltero, de profesión u oficio ayudante de plomería, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.085.855, hijo de Alberto de León (v) y Navi Chamorro (v) residenciado en el Barrio Las Minitas, Sector la Naya, Calle Mara Nº 5, cerca de la Bodega Bellezard, numero telefónico 0412 0898 8178 y 0212 637 33 08, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSIKA ALCIRA CASTRO CARRANZA, oprevia admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano GERARDO ALBERTO DE LEON CHAMORRO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de TRES meses, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO Se exonera al acusado GERARDO ALBERTO DE LEÓN CHAMORRO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 17 de agosto de 2011, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al acusado de autos y se modifica las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numerales 3, 4 y 5 e impone la prevista en el numeral 6 referidas a prohibir al presunto agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 152° de la Independencia y 200° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA


Abga. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abga. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA.
Exp. 2ºJ 099-10
ASUNTO N° AP01-S-2010-009523
DAWF/*DFG