REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 7 de febrero de 2011
199º y 150º
Recibido el presente asunto Nº AP01-O-2011-00010, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO, quien es abogado en ejercicio, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-3.837.846, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.780, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, contra el ciudadano ADRIAN VIDAL, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presunta negativa por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, a recibir y tramitar por ante un Juez de Control, Audiencias y Medidas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el documento que contiene la solicitud de la ciudadana JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, para que el referido juzgado ordene al Ministerio Público que concluya la investigación que sigue en su contra y emita el acto conclusivo, este Tribunal para decidir, previamente observa:
I
DE LA COMPETENCIA
De la revisión exhaustiva de las actas, que conforman el presente expediente, se observa que en principio el escrito consignado por el ciudadano interpuesto por el ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO, quien es abogado en ejercicio, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-3.837.846, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.780, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, contra el ciudadano ADRIAN VIDAL, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presunta negativa por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, a recibir y tramitar por ante un Juez de Control, Audiencias y Medidas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el documento que contiene la solicitud de JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, para que el referido juzgado ordene al Ministerio Público que concluya la investigación que sigue en su contra y emita el acto conclusivo por lo que es menester señalar que este juzgado para determinar si es competente o no para conocer y decidir, parte en principio de la condición de la presunta agraviante, y observa que la acción de amparo es propuesta contra el ciudadano ADRIAN VIDAL, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presunta negativa por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, a recibir y tramitar por ante un Juez de Control, Audiencias y Medidas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 108 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 01-2498 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García Carcía, entre otras, se ha pronunciado expresando lo siguiente:
“….esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público, como ocurre en el presente caso, cuando se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso y a la defensa, proferidas por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 64 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
omissis
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales (...)”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa y al debido proceso, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
En consecuencia, de la sentencia precedentemente transcrita, se determina la competencia de los Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio para conocer de las demandas de amparo constitucional, con la salvedad de aquellas referidas a las violaciones de derechos o garantías inherentes a la libertad y seguridad personal, que sólo le corresponde a los tribunales de primera instancia en función de control, lo que conlleva, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es congruente con el fallo mencionado ut supra, por tanto, se declara competente para resolver la presente acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
II
DEL ESCRITO LIBELAR DE AMPARO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP01-O-2011-00010, se evidencia que a los folios uno (1) al seis (6) respectivamente, cursa escrito libelar de amparo, el cual, trascrito textualmente, es del tenor siguiente:
“…Yo, PEDRO MIGUEL CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.837.846, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.780, habilitado para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia según el número 3.332, actuando en la condición de defensor judicial de la ciudadana: JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, médica, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.832.881, ambos con domicilio procesal en el final de la Avenida Caroní, ramal derecho, quinta Prapru, Colinas de Bello Monte; teléfono 8981450, ante su competente autoridad ocurro para interponer, como en efecto interpongo, acción autónoma de amparo constitucional en contra de la negativa, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a recibir y tramitar, por ante un Juez de Control, Audiencia y Medidas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el documento que contiene la solicitud de JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, para que ese juzgado aludido, ordene al Ministerio Público que concluya la investigación que sigue en su contra y emita, ipso facto, el acto conclusivo correspondiente.
La omisión que por vía de amparo impugno, violenta los derechos constitucionales de mi patrocinada: JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, conocidos como:“ Derecho a la no Discriminación”, “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, “Derecho al Debido Proceso” y el “Derecho a la Defensa”, contenidos en los artículos 21, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El fundamento jurídico de la acción amparo que solicitamos se encuentra establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 2 eiusdem
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADA: JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, médica, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.832.881, imputada por el Ministerio Público cuya causa cursa en el expediente Nº 01-F128-0005-2010 por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128) del Área Metropolitana de Caracas; quien se encuentra representada por su defensor privado: PEDRO MIGUEL CASTILLO, ambos con domicilio procesal en el final de la Avenida Caroní, ramal derecho, quinta Prapru, Colinas de Bello Monte; teléfono 8981450 y dirección e mail castilloromeroasociados@yahoo.com.
AGRAVIANTE: La negativa, por parte la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a recibir y tramitar, por ante un Juez de Control, Audiencia y Medidas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el documento que contiene la solicitud de JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, para que ese juzgado aludido ordene al Ministerio Público que concluya la investigación que sigue en su contra y emita el acto conclusivo correspondiente.
JEFE DE LA OFICINA AGRAVIANTE Y LA DIRECCIÓN DONDE PUEDE LOCALIZARSE: Ciudadano: ADRIÁN VIDAL. Jefe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Palacio de Justicia, Esquina de Cruz Verde, Mezzanina, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS y DEL DERECHO APLICABLE
El día 26 de enero de 2011, quien suscribe, PEDRO MIGUEL CASTILLO, actuando en representación de JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO y en defensa de sus derechos que como imputada le otorgan la Constitución y las leyes de la República, me dirigí a eso de las 9:30 de la mañana a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ubicada en la Mezzanina del Palacio de Justicia, Esquina de Cruz Verde, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y, luego de anotarme en una lista para consignar documentos, fui llamado por la taquilla N° 4 (Particulares), en la cual entregué al funcionario, que allí atendía, de apellido Pérez, tres juegos de documentos del mismo tenor, dirigidos al Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El libelo aludido contenía la solicitud de JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, dirigido al Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para que esa instancia judicial ordenase al Ministerio Público que concluya la investigación iniciada en su contra y emitiese el acto conclusivo correspondiente, todo de acuerdo a lo pautado en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Luego de un rato de espera se presentó un funcionario de mayor rango, quien no se identificó, quien me señaló la imposibilidad de que esa Oficina recibiera la solicitud de marras.
En tono respetuoso le hice saber al funcionario que esa oficina tramitadora no tenía la autoridad para rechazar ningún documento emitido por las partes en un proceso penal, que estuviera dirigido a obtener un pronunciamiento de un juez de control, que lo contrario sería una actuación arbitraria de dicha dependencia administrativa.
Adicionalmente le advertí al funcionario que el hecho de que no era la primera vez que realizaba esa gestión y que ya anteriormente había solicitado lo mismo en el caso del ciudadano: DOMÉNICO RIZZUTI, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, de profesión u oficio médico, titular de la cédula de identidad No V-5.530.473 y que en esa oportunidad lo habían tramitado sin ningún problema.
Le argumenté que al haberle tramitado a mi antiguo mandante su petición y al no hacerlo con JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, constituía, adicionalmente, un trato desigual prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al rato se presentó otro funcionario que se identificó como ADRIÁN VIDAL. Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien luego de una agria confrontación de argumentos con mi persona, en la cual le hice ver que su comportamiento vulneraba derechos fundamentales de mi representada, decidió que la oficina que él dirigía no recibiría el documento de marras.
Extrañamente el mismo funcionario, luego de su decisión violatoria de la Constitución, logró que uno de los técnicos del lugar me informara en detalles, el sustento de la decisión que había tomado, señalando, el nuevo interlocutor, que ello se debió a que el sistema “JURIS” no tenía en su menú de opciones, una por medio de la cual se pudiera tramitar el de marras documento.
Como usted sabe ciudadano Juez, el funcionario aludido se refería, con el término JURIS, al programa de computación que permite la distribución automática y el seguimiento de documentos a los distintos tribunales penales.
Es cuando menos patético que se argumente que no se pudo tramitar una solicitud de control judicial emanado de una de las partes del proceso penal por cuanto no existe en la computadora una opción para ello. Creo que ese razonamiento debe ser desechado de manera definitiva del sistema judicial venezolano.
Lo cierto magistrado y es el busilis del asunto, que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ordenes directas del ciudadano ADRIÁN VIDAL, Jefe de dicha Oficina, se negó a recibir y tramitar los documentos presentados, los cuales como hemos dicho, permitirían que mi mandante accediera a la Justicia y argumentara en su defensa lo que hubiere menester para recibir una respuesta adecuada de la autoridad judicial.
Por cierto que los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al mismo tiempo de comunicarme su decisión definitiva de no recibir el libelo, me aconsejaron de manera poco cortes, que hiciera lo que quisiera.
Siguiendo el consejo, procurando la mejor defensa de JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO y no teniendo otra vía procesal célere e idónea, es por lo que ésta representación judicial acude ante Usía para interponer la presente acción autónoma de amparo que tiene como fin resarcir los derechos constitucionales conculcados a mi Representada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El sólo hecho de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas trató a JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO de una manera distinta, en el año 2011, que al ciudadano: DOMÉNICO RIZZUTI, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, de profesión u oficio médico, titular de la cédula de identidad No V-5.530.473, en el año 2008, tal como narramos supra, hace procedente la acción de amparo incoada ya ante los mismos hechos y circunstancias y la misma forma de proceder de ambos ciudadanos, se les trató de manera diferente.
Sobre el particular ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades que:
El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este derecho, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.
Es obvio que JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO ha debido recibir el mismo trato que el ciudadano DOMÉNICO RIZZUTI, cuestión que no fue así.
Por otra parte y referido a las otras violaciones de derechos constitucionales, se hace necesario recordar al ciudadano juez, que en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso del ciudadano EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, se formalizó el siguiente pronunciamiento:
(…)
“…La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión…”
(…)
“…Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…”
(…)
“…La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley…”(SCTSJ. EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA. 02.04.09)
De los párrafos copiados hay dos planteamientos que debemos destacar; el primero de ellos está referido a la diligencia que debe demostrar el abogado defensor, quien está obligado a “…[hacer] uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión…”; y el segundo planteamiento, que define de una manera cristalina la labor que debe realizar el juez de control, en el proceso penal, para cumplir bien con su trabajo, veamos: “…La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales…”
Es claro que si la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no recibe los documentos dirigidos a los jueces de control, estos últimos no podrán cautelar los derechos de las partes en el proceso penal.
Afirmamos y argumentamos que, cuando la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se negó a recibir y tramitar, de manos del abogado defensor de JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, el escrito de petición al Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que esa instancia judicial penal ordenara al Ministerio Público que concluyera la investigación que había iniciado en contra de ella y emitiera el acto conclusivo correspondiente, violentó los derechos constitucionales de la Agraviada, conocidos comúnmente como el “ Derecho a la no Discriminación”, “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, “Derecho al Debido Proceso” y el “Derecho a la Defensa”, contenidos en los artículos 21, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así por cuanto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impidió a la ciudadana: JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, quien ha sido imputada en causa penal, acceder a la justicia para requerir el control judicial de la investigación que se sigue en su contra.
Ese hecho trajo consigo, además, la agresión a otros derechos inmanentes a la persona humana de JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO como son el derecho a la defensa y al debido proceso ya que, al no poder hacerle planteamientos a su juez natural y consecuencialmente obtener una respuesta judicial debida, se concreta un agravio que debe ser reparado.
Ahora bien, como ha dejado sentado, en criterio recurrente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado a restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En el presente caso hemos demostrado que la negativa, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a recibir y consecuencialmente a tramitar, por ante un Juez de Control, Audiencia y Medidas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el documento que contenía la solicitud de JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, para que esa instancia judicial penal ordenara al Ministerio Público que concluyera la investigación que había iniciado en contra de mi representada y emitiera el acto conclusivo correspondiente, violentó los derechos constitucionales de JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, conocidos como: “Derecho a la no Discriminación”, “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, “Derecho al Debido Proceso” y el “Derecho a la Defensa”, contenidos en los artículos 21, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS
A) Consigno marcado “A” copia simple del acta de juramentación como defensor judicial de la agraviada JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO.
B) Consigno marcado “B”, copia del escrito cuya recepción fue negada por la Agraviante.
C) Promuevo la “prueba de informe” para lo cual el juez del amparo deberá dirigirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que informe si en el formato donde se anotan las personas que van a consignar documentos de particulares, en fecha 26 de enero de 2011, aparece el nombre de Pedro Miguel Castillo.
D) Promuevo la “prueba de informe” para lo cual el juez del amparo deberá dirigirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que informe si en el año 2008, en el caso del ciudadano: DOMÉNICO RIZZUTI, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, de profesión u oficio médico, titular de la cédula de identidad No V-5.530.473, tramitó un documento donde el mencionado ciudadano formalizó una petición similar que fue tramitada por dicha oficina.
E) Ruego al juez del amparo de hacer identificar y comparecer, para rendir testimonio, en la audiencia, al ciudadano de apellido Pérez que atiende al público en la ventanilla N° 4 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Todas las pruebas promovidas son legales, útiles y pertinentes y servirán para probar el agravio sufrido por JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO.
PETICIÓN
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, es por lo solemnemente pido que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y consecuencialmente sea obligada la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a recibir y tramitar, por ante un Juez de Control, Audiencia y Medidas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el documento que contiene la solicitud de JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, para que ese juzgado aludido, ordene al Ministerio Público que concluya la investigación que sigue en su contra y emita, ipso facto, el acto conclusivo correspondiente…”.
Revisado como ha sido el escrito libelar de amparo constitucional, este Tribunal estima necesario, señalar los elementos de procedibilidad consagrados en nuestra Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título IV “Del Procedimiento” artículo 18 que al tenor de la letra reza:
“…Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 07 de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-0010, se ha pronunciado en relación a las prueba que se deben promover en la solicitud de amparo la cuales también deben ser señaladas en el mismo, como se esgrime a continuación:
“…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…”.
Ahora bien, lo anterior permite aducir que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, donde la parte accionante tiene una carga de cumplimiento en su solicitud, lo que conlleva imperioso para este tribunal determinar que el escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, quien dice ser defensor de la ciudadana JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, presenta deficiencias que ameritan ser subsanadas, a los fines de asegurar la procedencia o no de su acción, entre estas se señalan:
1.- No consta en los autos que integran el presente expediente, el original, o la copia debidamente certificada del acta de nombramiento, aceptación y juramentación al cargo de apoderado judicial PEDRO MIGUEL CASTILLO a favor de la ciudadana JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, ni mandato alguno, para el ejercicio de la presente acción de amparo.
Al respecto esta juzgadora, considera necesario hacer del conocimiento el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos necesarios para verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, y a todo evento, mediante sentencia N° 926 de fecha 11 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, expediente N° 06-0209, ha señalado lo que a continuación se transcribe:
“…en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional, (vid. S ent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera). Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por , criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006…”
Es por lo que en consecuencia, este tribunal observa que no se encuentra acreditada la cualidad del abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, para actuar en el presente asunto, incumpliéndose por tal motivo, con el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, este juzgado ordena como garante del debido proceso y derecho de defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2, que se corrija dicha omisión, conforme dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se decide.
2.- Finalmente, no se evidencia en el presente asunto, prueba alguna en que se sustente la solicitud de amparo, es por lo que este tribunal considera necesario que se consigne copia simple del acta de juramentación como defensor judicial de la agraviada JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO. “prueba de informe” para lo cual el juez del amparo deberá dirigirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que informe si en el formato donde se anotan las personas que van a consignar documentos de particulares, en fecha 26 de enero de 2011, aparece el nombre de Pedro Miguel Castillo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y dando cumplimiento así a la sentencia N° 07 de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-0010, que expresa, lo siguiente
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Así partiendo, del principio de igualdad y de derecho de defensa es por lo que se hace imperioso, acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, señalado mediante sentencia N° 1047 de fecha 7 de julio de 2008, expediente N° 07-1759, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el que señalo lo siguiente:
“…Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Ahora bien, esta disposición fue objeto de interpretación por parte de esta Sala, en sentencia n.° 930 del 18 de mayo de 2007 y, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. (Subrayado de la Sala Constitucional)
De dicha interpretación se colige que la solicitante del amparo, una vez notificado para que corrija el defecto y omisión, conforme al artículo17 y para dar cumplimiento a los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 18 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tendrá un lapso de dos días para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
III
MEDIDA CAUTELAR
Esta juzgadora observa que, en el presente caso, la parte accionante no solicitó medida cautelar alguna; sin embargo, considerando que el juez constitucional no se rige por el principio dispositivo, y que en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora, tiene la potestad para dictar medidas cautelares cuando lo estime pertinente para preservar el debido proceso y el derecho de defensa; se observa lo siguiente:
De los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se desprende que la acción de amparo versa presuntamente en relación a una solicitud interpuesta por el accionante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito judicial Penal y Sede, a los fines de que sea distribuida ante un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, para que decida, sin que se haya distribuido hasta la presente fecha.
En consecuencia, esta juzgadora, estima necesario y oportuno acordar, de oficio, se remita la solicitud respectiva a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido ante un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho PEDRO MIGUEL CASTILLO quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.837.846, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.780, habilitado para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia según el número 3.332, quien expresa actuar con el carácter de defensor del ciudadano JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, contra el ciudadano ADRIAN VIDAL, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presunta negativa por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, a recibir y tramitar por ante un Juez de Control, Audiencias y Medidas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el documento que contiene la solicitud de la ciudadana JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, para que el referido juzgado ordene al Ministerio Público que concluya la investigación que sigue en su contra y emita el acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ordena al profesional del derecho PEDRO MIGUEL CASTILLO a que, en un lapso perentorio de dos (02) días contados a partir del recibo de la notificación correspondiente, subsane los defectos y omisiones observadas en el escrito libelar de amparo constitucional, y cumpla con los requisitos exigidos en el artículo17 y numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 18, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19, todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena remitir la solicitud respectiva a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido ante un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordena agregar copia certificada al presente cuaderno de amparo. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la accionante y Cúmplase, lo ordenado.
LA JUEZA,
Dra. Dougeli Antonieta Wagner Flores.
LA SECRETARIA,
Abga. Darieanys Florez García
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abga. Darieanys Florez García
Exp. Nº 108-10
ASUNTO Nº AP01-O-2011-00010
DAWF/DFG*