REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 18 de febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-002125.
RECURSO: AP51-R-2010-014771.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.
PARTE DEMANDADA Y
RECURRENTE: MARÍA LUISA GÓMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.310.233 y V-6.180.092, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
GIAN CARLOS MELCHIONNA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 46.792.
DECISIÓN APELADA: Dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por los ciudadanos MARÍA LUISA GÓMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.310.233 y V-6.180.092, respectivamente, asistidos por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.792, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
II
PUNTO ÚNICO
Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010 fijó para el día viernes 07 de enero de 2011, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente, indicándole a la parte recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se le indicó a la contraparte que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente. En esta misma oportunidad, se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día lunes 06 de diciembre de 2010 (exclusive), hasta el día lunes 13 de diciembre de 2010 (inclusive), fecha en la que venció el lapso para que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación a la apelación. En esta misma fecha 16 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Alzada dejó constancia que la parte recurrente no consignó en el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el escrito de fundamentación a la apelación.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su articulo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”, de la cual se colige el deber de formalizar la apelación dentro de los cinco (05) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso. (Negrillas de esta Alzada).
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión trae como consecuencia que sea declarado perecido el recurso de apelación.
No obstante lo anterior, este Tribunal Superior en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, procede a revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa que constituyan infracción a normas de Orden Público, bien sea, adjetiva o sustantivas, así como también, examinar si han sido acatados los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia establecidos en las sentencias Nro. 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías Betancourt); Nro 2662 del 14 de diciembre de 2001 (Caso: Celida J. Belisario); Nro 850 del 19 de junio de 2009 (Caso: Violeta Josefina Franco de Van Dertahg), en virtud de la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, esto es Restitución de Custodia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interesa al orden público; a tal efecto, esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de hacer algunos pronunciamientos sobre el iter procesal de la causa sustanciada por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
A tal efecto, de la revisión de las actas que corren insertas a los autos, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-002125, se observa que en fecha 05 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual, motivado a la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31, de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, conforme a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 eiusdem; a tal efecto, decretó: “…se declara la nulidad de todos los actos procesales anteriores a la resolución. Se ordena dictar un nuevo auto de admisión conforme al nuevo procedimiento…”.
En esa misma fecha 05 de agosto de 2010, el a quo dicto auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, instó a la parte actora a consignar copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar las boletas correspondientes.
En fecha 11 de agosto de 2010, la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, consignó diligencia a fin de poner en conocimiento a la Jueza que, según información suministrada por la ciudadana FLORA CAÑEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.983.144, quien se identificó como madre de la parte actora, ciudadana MARÍA FLORA GÓMEZ CAÑEDO, le indicó que su hija no vivía en dicha dirección, pero que efectivamente su hija estaba ejerciendo la custodia del niño desde el mes de febrero del 2010; consignando la correspondiente acta levantada por ese despacho fiscal para tal efecto.
En fecha 13 de agosto de 2010, el a quo mediante decisión estableció, lo siguiente:
“(…)
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En vista (sic) que (sic) en fecha 11 de agosto de 2010, BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informó mediante diligencia lo siguiente:
‘se le informa a la honorable Juez Séptima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación que en fecha 22 de marzo de 2010 se realizó llamada telefónica a la ciudadana MARÍA FLORA GÓMEZ CAÑEDO, sin ser posible localizarla, sin embargo su padre ciudadano RAMÓN GÓMEZ, informó que el niño se encontraba en Venezuela con su madre…... . Posteriormente este Despacho fiscal en aras de conformar la información suministra (sic) y de lograr la localización personal de la ciudadana MARIA FLORA GOMEZ CAÑEDO, procedió a trasladarse a su domicilio ubicado en Av. Lomas de Prados del Este, residencias Las Antillas, Edificio Araba, piso 09, apto 09-D y una vez constituidos en el mismo fuimos atendidos por la ciudadana FLORA CAÑEDO titular de la cédula de identidad Nº V-2.983.144, quien se identificó como madre de la ciudadana MARIA FLORA GOMEZ CAÑEDO, indicando que su hija no vivía en dicha dirección, pero que efectivamente su hija estaba ejerciendo la custodia del niño desde Febrero del 2010, de lo cual se dejó constancia en acta, la cual se anexa…’
Y evidenciando de la diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, así como del acta levantada, donde a la ciudadana MARÍA FLORA GÓMEZ, le fue entregado su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo a los dichos de su abuela materna ciudadana MARÍA FLORA GÓMEZ CAÑEDO, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA INOFICIOSA el presente procedimiento por no haber materia sobre la cual decidir en vista que se cumplió el fin, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente. (Subrayado de esta Superioridad).
De la decisión parcialmente transcrita ut supra, se desprende que el a quo, con base a al acta suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia que de acuerdo a los dichos de la abuela, mediante la cual manifestó que el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le fue entregado a su madre, ciudadana MARÍA FLORA GÓMEZ, en tal sentido procedió a declarar INOFICIOSO el procedimiento de Restitución de Custodia, tras considerar que no había materia sobre la cual decidir y, a tal efecto, ordenó el cierre y archivo del expediente.
Dado lo anterior, estima pertinente quien decide, enfatizar que el derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, y entre otros, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, entendiendo que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impide lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura; en este sentido es importante destacar que; la conjugación de los artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
De otro lado, resulta importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1722, fecha 10/11/2009, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) La absolución de la instancia consiste en dar por finalizado un proceso, por falta de pruebas, sin fuerza de cosa juzgada, lo que hace que pueda volver a iniciarse cuando existan pruebas suficientes para dirimir la controversia. El juez incurre en este vicio cuando no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para estimar o desestimar la o las pretensiones. (…)”. (Resaltado y cursivas de esta superioridad).
En este orden de ideas, estima este Tribunal Superior que la decisión del a quo mediante la cual declara inoficioso el procedimiento por no haber materia sobre la cual decidir y, como consecuencia, ordena el cierre y archivo del expediente, absolviendo de esta forma la instancia, lo cual de hacer eco en esta Alzada, concretaría una infracción, en la esfera jurídica de la parte demandada y hoy recurrente, del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la jueza a quo no actuó ajustada a derecho, al emitir tal declaratoria, toda vez que, al no emitir pronunciamiento conciso y concreto que dilucidara los hechos sometidos a su conocimiento, claro está, que esa declaratoria puede ser a favor o en contra de la solicitante, pero siempre debe resolverse de manera positiva o negativa lo aducido por el imperativo constitucional; razón por la cual, si bien el presente recurso se encuentra perecido; no obstante, en virtud de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la que incurrió el a quo, debe este Tribunal Superior en uso de la facultad revisora que detenta y, en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales por existir infracción de normas constitucionales; forzosamente debe decretar la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
La anterior declaratoria comporta que esta Superioridad de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil deba entrar a resolver el mérito de la controversia; no obstante a ello y, motivado a que en el caso sub iudice, el a quo erróneamente declaró que no tenía materia sobre la cual decidir y por vía de consecuencia ordenó el cierre y archivo del expediente, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la acción presentada para su conocimiento, constituyen motivos suficientes para que este Tribunal Superior en aras de garantizar el principio constitucional de la doble instancia, ordene al a quo continuar el trámite del procedimiento de restitución de custodia, el cual se encuentra en fase de citación, conforme a lo establecido en el auto de fecha 05 de agosto de 2010, dictado por ese despacho judicial, hasta dictar sentencia mediante la cual resuelva el mérito de la presente acción. Y así se establece.
Por último, considera este Tribunal Superior oportuno, en uso de su función pedagógica llamar la atención a la jueza a quo, respecto al fallo emitido, pues declarar que no tiene materia sobre la cual decidir y, por vía de consecuencia ordenar el cierre y archivo del expediente, sin resolver el mérito de la controversia, comporta a juicio de esta Superioridad una absolución de la instancia, actuación contraria a los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia y que no puede ser permitida, ya que la misma se convierte en una denegación de justicia al dejar en suspenso la suerte de la controversia, pues dicha causa no adquiere firmeza respecto de los derechos controvertidos que se estén suscitando ante esa instancia, por lo que se le exhorta a ser mas cuidadosa en futuras ocasiones. Y así se hace saber.
III
DISPOSITIVA
En méritos de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la nulidad de la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan íntegramente por reproducidas.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, continuar el trámite del procedimiento de restitución de custodia, el cual se encuentra en fase de citación, conforme a lo establecido en el auto de fecha 05 de agosto de 2010, dictado por ese despacho judicial, hasta dictar sentencia mediante la cual resuelva el mérito de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD CASTRO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD CASTRO.
Asunto Principal: AP51-V-2010-002125.
Recurso: AP51-R-2010-014771.
RIRR/LC/Carol*
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