REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 21 de febrero de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-006617.
RECURSO: AP51-R-2010-018971.
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN. DERECHOS COLECTIVOS.
PARTE ACTORA Y
RECURRENTE: ELENIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.365.055, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.039.
APODERADOS JUDICIALES:
RIGOBERTO QUINTERO y AIVEH VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.434 y 46.070, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JACQUELINE COROMOTO FARÍAS PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.051.541, en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL DISTRITO CAPITAL (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA):
ZULAY MALDONADO y DAYANA ALFONZO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.051 y 73.400, respectivamente.
DECISIÓN APELADA:
Dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUANITA HERNÁNDEZ, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO: Abg. JAVIER LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.543.
I
Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2010, por la ciudadana ELENIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.365.055, asistida por la abogada AIVEH VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.070, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 22 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación en el presente recurso, para el día 26 de enero de 2011. Dicha audiencia fue diferida mediante auto de data 24 de enero de 2011, para el día 02 de febrero de 2011. Motivado a que el día 24/01/2001, este Tribunal Superior acordó no despachar, dicha audiencia de apelación se fijó para el día 15 de febrero de 2011, siendo librado el correspondiente aviso de Ley.
En fecha 17 de enero de 2011, la ciudadana ELENIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, asistida por la abogada AIVEH VARGAS, ambas ya identificadas, presentó escrito de formalización. Asimismo, en fecha 24 de enero de 2011, los abogados IVÁN HIDALGO y ZULAY MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.809 y 57.051, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del Gobierno del Distrito Capital, presentaron escrito de argumentos que a su juicio contradicen los alegatos de la parte recurrente, dando cumplimiento de esta forma con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de febrero de 2011, día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia tanto de las apoderadas judiciales de la parte recurrente, como de los representantes judiciales de la contraparte, además de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y del representante de la Defensoría del Pueblo, quienes expresaron sus alegatos de manera oral y pública. Luego este Tribunal Superior, dada la complejidad del presente recurso y motivado a que, por asunto preferente, con ocasión de una acción de Amparo Constitucional que cursa por ante este Despacho, acordó diferir el dictamen de la sentencia por auto expreso, para el día lunes 21 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar su máximo acto jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Debe este Tribunal Superior resolver como cuestión de previo pronunciamiento al mérito del presente recurso, el alegato expuesto por el representante de la Defensoría del Pueblo, referido a que el presente recurso de apelación debe ser declarado perecido, por cuanto a su juicio la parte recurrente presentó de forma extemporánea por tardía, el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, señala que el auto de fecha 22 de diciembre de 2010, otorgó a la parte recurrente cinco (5) días hábiles para presentar dicho escrito; no obstante, la recurrente consigna su escrito en fecha 17 de enero de 2011, es decir, vencido el lapso otorgado por el Tribunal; por lo tanto solicita sea declarado extemporáneo la presentación del referido escrito y en consecuencia sea declarado perecido el recurso de apelación.
Para resolver, esta Superioridad observa:
Ciertamente este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2010, fijó para las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), del día veintiséis (26) de enero de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación en el presente recurso, advirtiéndole a la parte recurrente que debía presentar dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, siguientes a la fecha de dicho auto, escrito fundado, en el cual debía expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podría exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos.
A este respecto, para determinar si la parte recurrente presentó de forma tempestiva o intempestiva el referido escrito, resulta necesario verificar los días de despacho transcurridos desde el día 22/12/2010, exclusive -fecha en la que se dictó el auto-, hasta el día 17/01/2011, inclusive –fecha en que fue presentado el escrito de fundamentación de la apelación-.
A tal efecto, de la revisión del Libro Diario llevado por este Tribunal Superior Primero, se pudo constatar que, desde el día lunes veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010) (exclusive), fecha en la cual se dictó el auto donde se hizo señalamiento a la parte recurrente del lapso de cinco (05) días de despacho que la ley le confiere, contados a partir del día siguiente a dicha fecha, para consignar el escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día lunes diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011) (inclusive), fecha en la cual la parte recurrente presentó escrito de fundamentación; habían transcurrido cuatro (04) días de despacho, discriminados de la manera siguiente: lunes veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010) (exclusive), lunes diez (10) de enero del año dos mil once (2011), martes once (11) de enero del año dos mil once (2011), jueves trece (13) de enero del año dos mil once (2011), viernes catorce (14) de enero del año dos mil once (2011) y lunes diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011) (inclusive).
Del cómputo ut supra, se colige que la parte recurrente al consignar el escrito de fundamentación de la apelación en fecha 17 de enero de 2011, fecha esta que representaba el quinto (5to.) día dentro del cual la recurrente podía consignar el mismo; en tal sentido, se evidencia que lo hizo de forma tempestiva; razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la presente denuncia. Y así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con relación a los alegatos de la parte recurrente, respecto a su disconformidad con la sentencia recurrida; a tal efecto, se observa:
Aduce la recurrente que el Juez de la recurrida obvió decidir conforme a lo alegado y probado en autos y consecuentemente al no motivar su decisión, no existió aplicación del derecho al caso de autos, por lo que a su juicio puede determinarse de la simple lectura de la sentencia recurrida, que no presenta materialmente razonamiento alguno que permita dilucidar el por qué de la decisión, y lo poco que fundamenta, lo hace sobre los motivos que resultan ser completamente falsos, porque como se dijo antes, no existen en las pruebas de la demandada razones suficientes para otorgarle la razón, y además el Juzgador desechó todas las probanzas que fueron promovidas para demostrar nuestra pretensión.
Esta Superioridad observa:
Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradictorios graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
En el caso concreto, la recurrente para endilgar el vicio delatado alega que la sentencia recurrida no presenta materialmente razonamiento alguno que explique el por qué de la decisión adoptada y luego reconoce que la poca motivación que efectúa el a quo lo hace sobre razonamientos que a su juicio le parecen falsos; a tal efecto, pudo constatar esta Superioridad del análisis pormenorizado de la sentencia recurrida, que el a quo luego de analizar y valorar el caudal probatorio incorporados por las partes en la audiencia de juicio, procedió a apreciar la opinión de varios adolescentes, los cuales opinaron acerca de lo que para ello significaba el programa “Comando de Guerrillas Comunicacionales” y, con base tanto en las pruebas, como en la opinión dada por los adolescentes, estructuró los fundamentos del fallo, para luego arribar a una conclusión, con lo cual, contrario a lo sostenido por la recurrente, estima esta Superioridad que la recurrida si explicó las razones de su decisión, razón por la cual no incurrió en el vicio de inmotivación que se le imputa, en consecuencia se declara improcedente esta delación. Y así se establece.
Alega la recurrente, tanto en su escrito de formalización como en la audiencia de apelación, que la página web (www.guerrillacomunicacional.blogspot.com), es autoría del Gobierno del Distrito Capital, por lo cual solicita que motivado a que el Juez a quo no ordenó el cierre de la misma, peticiona por ante esta Superioridad que la referida página sea cerrada.
Frente a dicho alegato, las representantes judiciales del Gobierno del Distrito Capital, sostuvieron que ratifican el rechazo y negación de cualquier vinculación, relación, participación o autoría por parte de su representada con el blog contenido en la referida página, tal como quedó sentado en la sentencia recurrida, por cuanto la actora no demostró que la misma pertenezca al Gobierno del Distrito Capital.
Esta Superioridad observa:
Motivado a que el presente alegato, referido a la autoría de la referida página web, fue resuelto por el Juez de la recurrida, al establecer que, “De igual modo no quedó demostrado que la figura alusiva a un fusil que se encuentra en la página Web, www.guerrillacomunicacional.blogspot.com, el cual corre inserto en las actas del proceso pertenezca al Gobierno del Distrito Capital”, decisión que comparte este Tribunal Superior, por cuanto la parte actora y hoy recurrente no demostró mediante prueba fehaciente, tanto en la primera instancia, como por ante esta instancia que la referida página web, pertenezca o sea autoría del Gobierno del Distrito Capital, razón por la cual se desestima la presente delación. Y así se establece.
Igualmente, aduce la recurrente que todos los testigos promovidos por la parte demandada, son funcionario del Gobierno del Distrito Capital. A tal efecto, alega que la ciudadana Miriam Gil, sub-directora del liceo Rafael Guinand (para el momento, ya que el día siguiente del juicio, fue nombrada Directora de dicha Institución), uno de los liceos donde se desarrolla el programa, era obvio que defendiera dicho programa e igualmente hicieron lo propio las ciudadanas Blanca Rey y Carmen González, quienes son funcionarias del Gobierno del Distrito Capital, por lo tanto a juicio de la recurrente resultaba lógica la defensa, ya que las mismas tenían un interés propio como se observó en el juicio. Asimismo, señaló que la ciudadana Libia Méndez, manifestó que aún cuando su hijo participó en el programa, no tenía conocimiento del mismo, por lo que a su juicio no debió habérsele concedido valor probatorio.
Esta Superioridad observa:
A fin de resolver la presente delación, considera pertinente esta Superioridad, traer a colación el contenido de los artículos 450 literal “k” y 480 de la Ley Especial, que rige la materia, en los cuales reza lo siguiente:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
Artículo 480. Testigos.
Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes.”. (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad).
Del contenido de los dispositivos legales ut supra, se colige el imperativo para el Juez de Protección de interpretar y valorar cualquier medio probatorio que curse en autos, adoptando como sistema de valoración, el sistema de la libre convicción razonada, sin sujeción a las reglas de derecho común (Código de Procedimiento Civil), el cual debe ser interpretado como lo señala el autor Jaime Azula Camacho, al establecer que: “…el mismo consiste en dejar al Juez la facultad de establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio y de todos en conjunto, pero no de manera arbitraria, sino mediante análisis racional y lógico, dando, desde luego, las razones y fundamentos de su conclusión”. Igualmente, se observa que el legislador con relación a la prueba de testigo no estableció mayor limitación e inhabilitación alguna, salvo, aquellas personas mayores de doce años de edad que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio; por el contrario estableció una lista bastante amplia de las personas que pueden ser testigos, tanto en los procedimientos relativos a las instituciones familiares como en el caso que nos ocupa, estableciendo de manera expresa que los mismos deben ser apreciados en sus deposiciones de acuerdo a la libre convicción razonada.
Ahora bien, en el caso bajo decisión la recurrente alega que las testigos presentadas por la parte demandada, al ser empleadas del Gobierno de Distrito Capital, era obvio que declarasen a favor del programa, hoy objeto de la presente acción de protección; a tal efecto, es pertinente destacar que las testigos en comento, no estaban incursas en inhabilitación alguna, razón por la cual sus deposiciones son perfectamente válidas, las cuales deben ser apreciadas o desestimadas de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, como efectivamente lo hizo el Juez de la recurrida.
Por otra parte, es importante enfatizar que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, tal como lo ha establecido la reiterada doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n° 2073, de fecha 27 de noviembre de 2006, expediente n° 06-0249, caso: Alejandro Mata), por tanto, si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si; los motivos de las declaraciones; la confianza que merezca el testigo, el juzgador le otorgará valor probatorio a la declaración en la medida en que su convicción lo conduzca a esa conclusión,; en tal sentido, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la presente delación. Y así se establece.
Asimismo, se observa que la parte recurrente alega que el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita al momento de dictar la parte dispositiva de la sentencia. Aduciendo, que no conforme con declarar sin lugar la pretensión de la asociación civil FUNDECI, reafirmó la continuación del programa, al ordenar que, incluyeran contenidos sobre derechos humanos, doctrina de protección integral y educación para la paz, con la realización de cursos de formación en dichas áreas, incluyendo a las organizaciones no gubernamentales, consejos comunales; en tal sentido, señala que como podrá evidenciarse de la decisión, ni la actora en su acción de protección, ni la demandada en su defensa, solicitamos lo que el Juez decidió en su dispositiva, extralimitándose de esta manera en las pretensiones de las partes, incurriendo en ultrapetita, evidenciándose de esta manera una forma de favorecer a la parte demandada.
Esta Superioridad observa:
El Juez de la recurrida, estableció en la dispositiva del fallo lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se ordena, que en el contenido formativo dirigido a lo estudiantes que participan en dicho programa se incluyan contenidos sobre derechos humanos, doctrina de protección integral y educación para la paz. Estos contenidos, bajo el principio de la cooperación inter institucional que consagra nuestra constitución, pueden ser impartidos a través de la Escuela de Formación de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, en el tiempo, forma y modo en que ambas instituciones así lo coordinen. Siempre respetando la voluntariedad de la participación en este programa.
TERCERO: A fin de coadyuvar en el logro de lo establecido en el punto segundo, estos cursos de formación en derechos humanos, doctrina de protección integral y educación para la paz, pueden ser también impartidos a través de organizaciones no gubernamental o consejos comunales con trayectoria y reconocimiento en el área, previa coordinación con el Gobierno del Distrito Capital a través de su unidad administrativa respectiva, siempre respetando el carácter de participación voluntaria de los adolescentes y debidamente autorizados por sus representantes…”.(Resaltado agregado).
Observa esta Superioridad, en aras del reconocimiento de las condiciones de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, especialmente en los procesos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses, le está permitido al Juez de Protección en aras de esa protección judicial apartarse del principio dispositivo que rige para los procesos civiles. Es preciso señalar que para determinar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales es imprescindible que lo jueces oigan su opinión sobre el asunto debatido y que esa opinión sea ponderada adecuadamente, a los fines, de interpretar y aplicar la Ley, tal como se encuentra previsto en los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de allí la importancia del buen juicio y discrecionalidad.
Al respecto, es importante acotar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha calificado el Interés Superior del Niño como una fuente de validación primaria de las decisiones que involucren a niños, niñas y/o adolescentes, reconociendo que al estar estructurado como un concepto jurídico indeterminado, el juez que lo aplica a un caso concreto tiene un margen de discrecionalidad muy amplio, por cuanto, es su libertad para apreciar que es lo mas beneficioso o conveniente para el niño, niña y/o adolescente, lo que permite que el concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad, ni irracionalidad y mucho menos ultrapetita, por lo que la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen tal discrecionalidad del juez.
Ahora bien, en el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida estimó pertinente y procedente incluir en el programa, objeto de la acción de protección, contenidos sobre derechos humanos, doctrina de protección integral y educación para la paz, todo ello sustentado en la opinión dada por los adolescentes, determinación judicial que estuvo precedida de una apreciación razonada; a tal efecto, la decisión del a quo, respecto a la inclusión de los referidos ítems en el programa fue declarado dentro del ámbito de una de las competencias que tiene legalmente establecida el Juez de Protección en el ejercicio de su autonomía de juzgamiento. Y así se establece.
En el presente caso, siendo la aplicación del concepto interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el Juez de Protección fiscalizó tal aplicación valorando una solución justa para este caso tan especial. En fallos como el presente, exigen por parte del Juez mucha prudencia, responsabilidad, razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable del concepto de interés superior del niño, con sus efectos y consecuencias sociales; para el caso particular fue acertada la decisión del a quo al ordenar que se incluyera al programa contenidos sobre derechos humanos, doctrina de protección integral y educación para la paz, toda vez que lejos de incurrir en ultrapetita, complementó el fin didáctico del referido programa, lo cual incidirá favorablemente en el desarrollo y formación integral de los niños, niñas y adolescentes a los cuales está dirigido el mismo; razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad, desestimar la presente delación. Y así se establece.
Por otra parte, llama poderosamente la atención de esta Superioridad, la postura asumida por la recurrente al endilgarle al Juez de la recurrida el vicio de ultrapetita, lo cual denota en su actuar un claro desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo al incluir al programa, contenidos sobre derechos humanos, doctrina de protección integral y educación para la paz, ítems estos que vienen como anteriormente se dijo -a complementar el referido programa-, motivado a que la recurrente preside una asociación civil, cuyos objetivos fundamentales entre otros, son la educación y promoción de los derechos fundamentales de los ciudadanos en procura de la mejora y condiciones de vida de éstos últimos, prevención de la violencia, cultura de la paz y derechos humanos.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el presente recurso procesal de apelación, tal como se hará de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En méritos de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2010, por la ciudadana ELENIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.365.055, asistida por la abogada AIVEH VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.070, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD CASTRO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, a la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD CASTRO
Asunto Principal: AP51-V-2010-006617
Recurso: AP51-R-2010-018971
Motivo: ACCIÓN DE PROTECCIÓN. DERECHOS COLECTIVOS
RIRR/RC/.*
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