REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2010-000922
ASUNTO: AC51-X-2011-000030
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), se inhibió de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamentó la inhibición en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual dispone:

Artículo 31: “…6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.


Por otra parte, en el acta de data dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), la Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), quien suscribe, Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en mi carácter de Jueza Superior del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, procedo a exponer lo siguiente: Me inhibo formalmente de seguir conociendo del presente asunto signado con el numero AH52-X-2010-000922, contentivo de la inhibición planteada por el Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, en su carácter de juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto signado con el Nº AP51-V-2009-015400, en el cual intervienen como partes, la ciudadana MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.396.326, por cuanto la prenombrada ciudadana en fecha 29 de octubre de 2010, compareció por ante el Comité de Postulaciones Judiciales de la Asamblea Nacional a impugnar formalmente la postulación que hice, para optar al cargo de Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “…Impugnación interpuesta contra la Juez del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en virtud de haber obstruido la correcta administración de justicia en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2009-015400, al no cumplir con el mandato constitucional de garantizar la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna…” (Negrillas de esta Juzgadora). De la cual se evidencia claramente que la referida ciudadana, por no estar de acuerdo con las decisiones impartidas por los jueces que administran justicia en este Circuito Judicial, procede a elevar denuncias como estas que sólo tienen como claro y único fin, desacreditar la honorabilidad e imparcialidad que siempre hemos procurado y mantenido al decidir las distintas causas, por estar íntimamente vinculada con los derechos constitucionales que tienen todos los justiciables, como lo son el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de los cuales estamos llamados a ser garantes.
Expuesto lo anterior, y con fundamento a los nuevos postulados constitucionales que establecen que las partes tienen derecho a que sus peticiones sean conocidas y resueltas por un juez imparcial en el que sientan confianza absoluta, para que les administre una verdadera justicia material, todo ello en aras de garantizarle el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso (artículos 26 y 49), y dado que en el caso sub iudice, mi ánimo se encuentra afectado para conocer y decidir cualquier asunto donde se encuentren involucrada la ciudadana MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA, plenamente identificada en autos; en tal sentido, procedo a inhibirme de conocer el presente asunto signado con el Nº AH52-X-2010-000922, de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:
“…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
En consecuencia, solicito respetuosamente que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma…”.

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales.

Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición y sus anexos, cursantes en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida, quien fundamenta su inhibición basándose en un hecho cierto tal y como es la impugnación interpuesta por la ciudadana MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.326, a la postulación que hiciere la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, ante el Comité de Postulaciones Judiciales de la Asamblea Nacional, para optar al cargo de Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, dicha impugnación constituye un acto injurioso, en virtud que señala a la jueza superior que hoy se inhibe, de “haber obstruido la correcta administración de la justicia en el asunto signado con el Nº AP51-V-2009-015400 al no cumplir con el mandato constitucional de garantizar la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna”; con lo cual atenta contra la reputación profesional de la prenombrada Jueza.

La inhibición como acto de voluntad del Juez es un deber y no una simple facultad; la Jueza inhibida manifiesta que la causal invocada es la contenida en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a la existencia de enemistad manifiesta entre el juez y cualquiera de los litigantes. Asimismo, del examen de los anexos que integran el presente asunto, queda evidenciada la circunstancia que motivó a la Jueza en cuestión a privarse para seguir conociendo del mencionado asunto, la cual no es otra que la impugnación que realizara la ciudadana Mariana Carolina Marcano Trotta, contra la postulación de la Dra. Rosa Reyes a Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual constituye en sí misma un motivo de aversión u hostilidad entre dichas ciudadanas.

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplando en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que cuando la Jueza en acta de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, decide: “…ME INHIBO formalmente de seguir conociendo del presente asunto…”, de conformidad con lo establecido en la aludida Ley, y en virtud que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, la jueza inhibida solicita hacer extensible al presente caso la doctrina de “distanciamiento jurídico o social”, aduciendo para ello lo siguiente:
“…Por último, en aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas (art. 26 Constitución Nacional), y motivado a que las materias que se encuentran reguladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -instituciones familiares- están sujetas a revisión constantemente, motivado a que las mismas no causan cosa juzgada material, pudiendo ser distribuidas sistemáticamente a cualquier Tribunal de este Circuito Judicial y; aunado al hecho de que en su momento, el código adjetivo no podía contener una previsión al respecto, por tratarse de momentos históricos distintos que recogían situaciones de hecho diferentes, se hace necesario adaptar la normativa al supuesto presente, según la dinámica de las transformación estructurales y legislativas vigentes; en tal virtud, solicito al juez que conozca de la presente inhibición haga extensible la doctrina de “distanciamiento jurídico social”, aplicables a los abogados, al presente caso; y de esta forma evitar en lo adelante que las causas en las cuales actúe como parte la ciudadana MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA, no sean distribuidas a este Tribunal Superior Primero, para lo cual debe ordenarse, si así lo considerase pertinente, oficiar a la Oficina de Desarrollo Informático para prevenir sistemáticamente tales distribuciones.”


En relación al Distanciamiento Jurídico o Social, solicitado por la Jueza inhibida, observa esta alzada que dada la causal invocada y probada como fue en el presente caso, estima procedente hacer efectivo en lo sucesivo tal solicitud, aun cuando esta doctrina, en principio fue desarrollada para separar a los abogados litigantes de ejercer libremente ante un Juez determinado donde haya sido probada tal causal, en este caso en particular, si bien se solicita sea aplicable a la parte, quien no es abogado litigante, ello tiene su justificación por cuanto se observa que el asunto AP51-V-2009-015400, versa sobre un Régimen de Convivencia Familiar, institución familiar que está sujeta a revisión constante, así como todas aquellas sobre las cuales tiene competencia este Circuito Judicial de Protección, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que las decisiones que recaen sobre las mismas no generan cosa juzgada material, lo cual implicaría que la ciudadana MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA, a futuro funja posiblemente como demandada o demandante en otros juicios y ejercer en ellos los recursos que haya a lugar, en este sentido, a fin de evitar en lo sucesivo nuevas inhibiciones o recusaciones que vayan en detrimento de la celeridad procesal, estima esta juzgadora en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y a favor del referido principio contemplados en nuestra Carta Magna, aplicar dicha doctrina del “distanciamiento jurídico o social”, y de esta forma garantizar una verdadera justicia material, no sólo efectiva sino eficaz como ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, tanto para la ciudadana MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA como para aquellos a quienes corresponda obrar como su contraparte e inclusive los Niños, Niñas y Adolescentes que concurran con la prenombrada en cualquier asunto. En consecuencia, se ordena oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito, a fin de que gire las instrucciones necesarias a la Oficina de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que en lo sucesivo, las causas en que sea parte la referida ciudadana no puedan ser distribuidas a la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, Jueza del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial y se cumpla con lo anteriormente expuesto. Y ASÍ SE ESTABLECE

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, copia certificada de la presente decisión para su debida información, así como también oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito, a fin de que gire las instrucciones necesarias a la Oficina de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que en lo sucesivo, las causas en que sea parte la referida ciudadana no puedan ser distribuidas a la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, Jueza del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial y se cumpla con la anteriormente expuesto.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

LA SECRETARIA ACC.,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

Abg. DORIS SANTIAGO

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó siendo la fecha y la hora que indica el sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DORIS SANTIAGO

TMP/DS/ISAIAS
AC51-X-2011-000030