REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CARACAS, 11 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2011-000011
ASUNTO: AC51-X-2011-000040
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 25 de Enero de 2011, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2011-000011.-
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha 25 de Enero de 2011, donde la jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), quien suscribe, Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en mi carácter de Jueza Superior del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, procedo a exponer lo siguiente: Me inhibo formalmente de seguir conociendo del presente asunto signado con el número AH52-X-2011-000011, contentivo de la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto signado con el Nº AP51-V-2009-003558, en el cual interviene como parte, la ciudadana BETTY ROMMY MARTÍNEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.960.577, por cuanto la prenombrada ciudadana manifestó en un comunicado suscrito por ella, que “…Esta demanda en el tribunal de menores (sic) fue ratificada por la Jueza Rosa Reyes, jefa del circuito judicial pero antes de ratificar la sentencia ella se entrevistó conmigo y le manifesté mis temores, ella me dijo que si el caso le tocara a ella me ayudaría porque ella sabía lo que yo estaba sufriendo, posteriormente me entero que ella misma ratificó la sentencia de la jueza Rosa Caraballo…”, y de igual forma, aparece publicado nota de prensa en el diario “TAL CUAL”, en la cual se puede leer: “…DENUNCIAS NO ESCUCHADAS Betty Martínez ha denunciado a la jueza que lleva el caso, Rosa Caraballo, por separarla de su hijo lactante de un año de edad. También denunció a Rosa Reyes, jefa del circuito judicial, por utilizar sus influencias para favorecer al padre del pequeño. Ninguna de las dos denuncias fue tomada en cuenta. Ahora recusará a la juez y solicitará que el papá vea al niño en el tribunal para que no pueda drogarse ni maltratar a mi hijo, porque estará bajo vigilancia…”. De lo cual se evidencia claramente que la referida ciudadana, por no estar de acuerdo con las decisiones impartidas por los jueces que administran justicia en este Circuito Judicial, procede a elevar denuncias como estas que sólo tienen como claro y único fin, desacreditar la honorabilidad e imparcialidad que siempre hemos procurado y mantenido al decidir las distintas causas, por estar íntimamente vinculada con los derechos constitucionales que tienen todos los justiciables, como lo son el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de los cuales estamos llamados a ser garantes.
Expuesto lo anterior, y con fundamento a los nuevos postulados constitucionales que establecen que las partes tienen derecho a que sus peticiones sean conocidas y resueltas por un juez imparcial en el que sientan confianza absoluta, para que les administre una verdadera justicia material, todo ello en aras de garantizarle el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso (artículos 26 y 49), y dado que en el caso sub iudice, mi ánimo se encuentra afectado para conocer y decidir cualquier asunto donde se encuentren involucrada la ciudadana BETTY ROMMY MARTÍNEZ MORENO, plenamente identificada en autos; en tal sentido, procedo a inhibirme de conocer el presente asunto signado con el Nº AH52-X-2011-000011, de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:
“…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
En consecuencia, solicito respetuosamente que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma…”. (Subrayado de esta Superioridad).
Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursante en autos, la veracidad de la exposición de la jueza inhibida, quien adujó que en el expediente signado con las letras y números AH52-X-2011-000011, en donde la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, se inhibe de seguir conociendo del asunto principal Nro. AP51-V-2009-003558, en donde la ciudadana BETTY ROMMY MARTÍNEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.960.577, tiene la condición de parte demandada, señalando al respecto, que la conducta desplegada por la citada ciudadana al no estar de acuerdo con las decisiones impartidas por los jueces que administran justicia en el circuito judicial de protección no es la mas consona, visto que procede a elevar denuncias a través de medios de comunicación impresos y digitales, que tienen como objetivo desacreditar la honorabilidad e imparcialidad que caracteriza a los magistrados que integran la citada dependencia judicial, lo que a su criterio, demuestra una manifiesta enemistad hacia esa juzgadora, lo cual afecta su fuero interno y la imparcialidad debida al momento de decidir la causa por la cual hoy se inhibe, ya que cualquier providencia que sea dictada en el transcurso de la inhibición será objeto de desconfianza por parte de la ya mencionada ciudadana, siendo que la justicia se basa en brindar confianza, seguridad, equilibrio y certeza, y no asumir conductas que pongan en entredicho la credibilidad del juez, y que afecten su credibilidad al momento de tomar una decisión en el asunto.-
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales; a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales, por lo que el juez inhibido fundamenta la misma en el ordinal 6° del referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causa siguientes;
Por enesmitad manifiesta con el juez o funcionario judicial
6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…” (Resaltado de esta Superioridad).-
En consecuencia, la causal invocada por la jueza inhibida, contemplada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a la enemistad manifiesta entre la jueza inhibida y alguno de los litigantes, ya que cuando la jueza en fecha 25 de Enero de 2011, señala: “…mi ánimo se encuentra afectado para conocer y decidir cualquier asunto donde se encuentren involucrada la ciudadana BETTY ROMMY MARTÍNEZ MORENO, plenamente identificada en autos; en tal sentido, procedo a inhibirme de conocer el presente asunto signado con el Nº AH52-X-2011-000011, de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; por lo que es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad que se ventile el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes; razón por la cual, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la norma procesal supra mencionada; en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como jueza; en tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición. Y así se establece.-
Por último, este Tribunal Superior Segundo considera necesario pronunciarse con relación al pedimento hecho por la jueza inhibida en lo concerniente a la doctrina del “distanciamiento jurídico social”, plasmado en el contenido del acta de fecha 25 de Enero de 2011, donde indica:
“…Por último, en aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas (art. 26 Constitución Nacional), y motivado a que las materias que se encuentran reguladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -instituciones familiares- están sujetas a revisión constantemente, motivado a que las mismas no causan cosa juzgada material, pudiendo ser distribuidas sistemáticamente a cualquier Tribunal de este Circuito Judicial y; aunado al hecho de que en su momento, el código adjetivo no podía contener una previsión al respecto, por tratarse de momentos históricos distintos que recogían situaciones de hecho diferentes, se hace necesario adaptar la normativa al supuesto presente, según la dinámica de las transformación estructurales y legislativas vigentes; en tal virtud, solicito al juez que conozca de la presente inhibición haga extensible la doctrina de “distanciamiento jurídico social”, aplicables a los abogados, al presente caso; y de esta forma evitar en lo adelante que las causas en las cuales actúe como parte la ciudadana BETTY ROMMY MARTÍNEZ MORENO, no sean distribuidas a este Tribunal Superior Primero, para lo cual debe ordenarse, si así lo considerase pertinente, oficiar a la Oficina de Desarrollo Informático para prevenir sistemáticamente tales distribuciones…”. (Subrayado de esta Superioridad).
En relación al Distanciamiento Jurídico o Social, solicitado por la Jueza inhibida, observa esta alzada que dada la causal invocada y probada como fue en el presente caso, estima procedente hacer efectivo en lo sucesivo tal solicitud, aun cuando esta doctrina, en principio fue desarrollada para separar a los abogados litigantes de ejercer libremente ante un Juez determinado donde haya sido probada tal causal, en este caso en particular, si bien se solicita sea aplicable a la parte, quien no es abogado litigante, ello tiene su justificación por cuanto se observa que el asunto principal AP51-V-2009-003558, versa sobre un Régimen de Convivencia Familiar, institución familiar que está sujeta a revisión constante, así como todas aquellas sobre las cuales tiene competencia este Circuito Judicial de Protección, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que las decisiones que recaen sobre las mismas no generan cosa juzgada material, lo cual implicaría que la ciudadana BETTY ROMMY MARTÍNEZ MORENO, a futuro funja posiblemente como demandada o demandante en otros juicios y ejercer en ellos los recursos que haya a lugar, en este sentido, a fin de evitar en lo sucesivo nuevas inhibiciones o recusaciones que vayan en detrimento de la celeridad procesal, estima esta Juzgadora en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y a favor del referido principio contemplados en nuestra Carta Magna, aplicar dicha doctrina del “distanciamiento jurídico o social”, y de esta forma garantizar una verdadera justicia material, no sólo efectiva sino eficaz como ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, tanto para la ciudadana BETTY ROMMY MARTÍNEZ MORENO, como para aquellos a quienes corresponda obrar como su contraparte e inclusive los Niños, Niñas y Adolescentes que concurran con la prenombrada en cualquier asunto. En consecuencia, se ordena oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito, a fin de que gire las instrucciones necesarias a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que en lo sucesivo, las causas en que sea parte la referida ciudadana no puedan ser distribuidas a la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, Jueza del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial y se cumpla con lo anteriormente expuesto. Y así se establece.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, copia certificada de la presente decisión para su debida información, así como también oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito, con el objeto que se sirva girar las instrucciones pertinentes a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que en lo sucesivo, las causas en que sea parte la referida ciudadana no puedan ser distribuidas a la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, Jueza del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial y se cumpla con la anteriormente expuesto.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
Abg. DORIS SANTIAGO
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DORIS SANTIAGO
TMPG/DS/YCEBERG.-
AC51-X-2011-000040
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