REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 11 de febrero de 2011
200º y 151º
RECURSO: AP51-R-2010-018654
ASUNTO: AP51-V-2010-007495
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
RECURRENTE: Abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD
DECISIÓN APELADA: De fecha 08 de noviembre del año 2010 dictada por la Jueza del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial.
I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo de Protección, el recurso de apelación presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, por la Abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, y formalizado por el Fiscal encargado, abogado JUAN ÁNGEL, contra la decisión de fecha 08 de noviembre del año 2010 dictada por la Jueza del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial, que repuso la causa al estado de nueva admisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas con todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 03 de febrero del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Expuso ante esta Alzada la recurrente que el tribunal a quo ordenó la reposición de la causa aplicando supletoriamente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por haberse omitido la notificación del Alcalde del Municipio Chacao y el Síndico Procurador de esa entidad. Al respecto, indicó el recurrente que siendo la causa una Acción por disconformidad sobre una medida dictada por el Consejo de Protección del referido Municipio, que versa sobre relaciones familiares, no era necesario la notificación de las autoridades antes mencionadas, ya que no se ven envueltos en ella intereses patrimoniales de la entidad municipal, aunado a ello que el ciudadano alcalde que ordenó notificar el a quo, no es uno de los señalados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para intervenir en este tipo de procedimiento. Afirmando en consecuencia que la recurrida fue en contra de normas de orden público al reponer la causa al estado de nueva admisión, cuando el auto que consecuencialmente dejo sin efecto ya había alcanzado su fin, circunstancia que la hace una reposición inútil. Por lo expuesto solicitó que sea revocada la decisión recurrida y que se establezca que las notificaciones requeridas en ella no son necesarias en el presente caso.
Antes de hacer las consideraciones pertinentes a las delaciones propuestas por el recurrente, es necesario que esta jueza de la Alzada determine lo siguiente: si bien la naturaleza interlocutoria de la decisión en análisis, en la cual de acuerdo al artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tienen apelación de inmediato, sino que, quedarían comprendidas en la definitiva si el gravamen que hubieren producido no fuese reparado en la misma, no obstante a ello, observa esta sentenciadora, que la decisión ordena la reposición de la causa, lo cual supone la nulidad de determinados actos procesales ya verificados, que implicaría su renovación, afectándose el tiempo de tramitación de la causa, lo cual indiscutiblemente incide de forma negativa en la celeridad procesal y justicia expedita contenidas en el artículo 26 constitucional, gravamen éste que es imposible reparar en la definitiva. En este sentido, el mismo dispositivo constitucional niega las reposiciones inútiles, de tal suerte que, esperar hasta la sentencia definitiva para ventilar la apelación de una interlocutoria que reponga la causa, como ya se dijo anteriormente, difícilmente puede ser reparado, en virtud del exceso de tiempo transcurrido para la tramitación de la causa y el desgaste procesal que impida una sentencia oportuna.
Es por ello que en el caso concreto, aún cuando la sentencia recurrida no sea de las que ponen fin al procedimiento, debe tramitarse su apelación, en virtud de que comporta de modo evidente un gravamen irreparable, ya que el tiempo de duración del proceso que debe ser oportuno, expedito a favor de una justicia sin dilaciones indebidas, se vería afectado de forma negativa por una decisión que se produce 6 meses después de que fuere admitida la causa y que ordena reponer la misma al estado de una nueva admisión, máxime cuando lo que se pretende deriva de una acción de disconformidad por una medida dictada por el Consejo de Protección que prohibió el contacto de unas niñas con su progenitora, lo cual es de eminente orden público tal como lo establecen los artículos 12 y 319 de la ley especial, máxime cuando es de las causas que se le otorga expresamente al juez la facultad de impulsarla de oficio. Y así se establece.
Realizada la anterior consideración, continúa esta jueza de la Alzada al pronunciamiento sobre las delaciones planteadas por el recurrente, de la forma siguiente:
Señaló el recurrente que, la reposición decretada por el a quo es inútil, por haber alcanzado el auto de admisión su fin. Al respecto observa esta Alzada que, ciertamente en el caso concreto el auto de admisión de fecha 10 de mayo del año 2010, el cual fue anulado por el a quo en virtud de la reposición decretada, había alcanzado su fin, toda vez que marcó el inicio del procedimiento con fundamento en las normas que favorecen el tramite de la Acción de Disconformidad propuesta, permitiendo que en lo sucesivo se realicen legalmente todos los actos válidos en función de una sentencia definitiva. Y así se establece.
Ahora bien el tribunal a quo consideró, que dicha admisión debió contener la notificación del Síndico Procurador del municipio Chacao, así como de su alcalde, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las nuevas disposiciones previstas en nuestra ley especial en ocasión a la reforma. En este particular, si bien con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nuestra sede judicial, fue necesario adecuar los asuntos en tramites con el fin de favorecer el curso procesal, observa esta Alzada que el caso particular más que adecuar se repuso la causa, partiendo de una disposición contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sobrepuesta a la ley especial que regula la controversia. En este sentido señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo XII donde contempla las disposiciones procesales preferentes en materia contencioso administrativo y de protección, cuales son las notificaciones necesarias en estos asuntos, entre ellas prevé la del Síndico Procurador Municipal, “según el caso”, y dado que la función de éste se encuentra estrechamente vinculada a la defensa de los intereses patrimoniales del municipio, es lógico inferir que, esos casos serán en asuntos donde se vea involucrado el patrimonio del municipio. (subrayado de la Alzada)
En este sentido es valido traer a colación el contenido del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que preceptúa lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal” (Subrayado añadido)
Nótese, de la cita precedente que, la misma disposición legal invocada por el Consejo de Protección del Municipio Chacao como parte demandada, para soportar su petición de reposición de la causa y que sirvió de fundamento del a quo para acordarla, es clara al indicar que la intervención tanto del Síndico como del alcalde es cuando la demanda sea contra del municipio y obre directa o indirectamente contra el patrimonio de éste, caso que no se verifica, ya que en este caso se trata de una medida dictada por el Consejo de Protección, no puede considerarse una demanda contra el municipio por el hecho que éstos dependan administrativamente de esta entidad, cuando por ley gozan de autonomía funcional y son responsables de sus actos y directamente de las responsabilidad civil, penal y administrativa que puedan generarse en su función, como se desprende de los artículos 158 y 159 de la ley especial. Y así se establece.
Por otro lado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ley aplicable preferentemente, regula como referimos en líneas anteriores, que en materia de contencioso administrativo y de protección se notificará al Síndico Procurador municipal según el caso, precisamente donde el patrimonio del municipio pueda ser comprometido, en el caso particular siendo la acción por disconformidad ante una medida dictada por el consejo de protección, no resultará sanción en multa alguna como eventualmente puede pasar en un procedimiento de infracción a la protección debida, por ejemplo. Respecto a la notificación del Alcalde nada preceptúa nuestra ley especial, por lo que la misma no se hace obligatoria en el caso particular que conlleve la reposición de la causa. Y así se establece.
De tal suerte que, habiendo alcanzado su fin el auto de admisión de fecha 10 de mayo del año 2010 y que no es imprescindible en la causa a decidir por el a quo, la notificación del Síndico procurador ni necesaria la del alcalde, colige esta Alzada que la reposición decretada es inútil y con ella lejos de corregir algún vicio u ordenar el proceso, retarda innecesariamente el mismo en detrimento de la celeridad procesal y una justicia expedida, máxime cuando la causa versa sobre una acción de disconformidad por una medida dictada por un consejo de protección donde se ven involucrados derechos fundamentales de dos niñas. Por ello considera esta jueza de la Alzada que el presente recurso de apelación debe prosperar y ser declarado con lugar, como expresamente se hará en la parte dispositiva del fallo.
Finalmente, en la recurrida la jueza de la primera instancia, se refiere a la necesidad de adecuar la causa a las nuevas disposiciones contenidas en la reforma de nuestra ley especial, considerando en consecuencia propicia la reposición de la causa. Al respecto debe señalar esta Alzada que, ciertamente la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ameritó que todas las causas en tramite en este circuito judicial, fuesen ordenadas, adecuándolas en la nueva normativa de modo de favorecer el iter procesal y ello se materializó en el común de los casos con un auto saneador del proceso, formula menos gravosa que la reposición de la causa. Y así se hace saber.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, y formalizado por el Fiscal encargado, abogado JUAN ÁNGEL, contra la decisión de fecha 08 de noviembre del año 2010 dictada por la Jueza del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 08 de noviembre del año 2010 dictada por la Jueza del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión. TERCERO: Se ordena adecuar la causa para que continúe de acuerdo a las nuevas disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que para ello sea necesaria la notificación del Síndico Procurador ni el Alcalde del Municipio Chacao. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YAQUELINE SANTIAGO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YAQUELINE SANTIAGO
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