REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 16 de febrero de 2011
200º y 151º
RECURSO: AP51-R-2010-019592
ASUNTO: AP51-V-2010-012184
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE: PATRICIA ALEXANDRA CIOCIANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.313.763. Apoderado Judicial: Abogado JORGE LUIS LUCES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.235.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: CARLOS ANTONIO FLORES FERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.816.691. Apoderadas Judiciales: MARÍA DEL ROCÍO RODRIGUEZ, NINFA FERRERA RODRÍGUEZ y LUIS RAFAEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.380 , 16.575 y 46.960 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DECISIÓN APELADA: De fecha 12 de noviembre del año 2010 dictada por el Juez del Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial.



I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Abogado GERSON JOSE RIVAS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.706 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO FLORES FERRARA, y formalizado por las abogadas MARÍA DEL ROCÍO RODRÍGUEZ y NINFA HERRERA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 61.380 y Nº 16.575 respectivamente, contra la decisión de fecha 12 de noviembre del año 2010 dictada por el Juez del Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial, que ordena la continuidad de la ejecución de la Obligación de Manutención.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 09 de febrero del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Expuso ante esta Alzada el recurrente, que el tribunal a quo declaró CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, y ordenó la continuidad de la ejecución, tomando como monto adeudado la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 22.368,00), que resultó de la suma de veinticuatro (24) mensualidades dejadas de pagar, entre julio de 2008 exclusive hasta julio de 2010 inclusive, por un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (932,00 Bs) cada una. Al respecto señaló el recurrente, que la referida Obligación de Manutención en favor del niño ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), surgió del convenio entre los progenitores con ocasión a la solicitud de divorcio interpuesta ante este Circuito Judicial, la cual fue resuelta por el Juez Unipersonal Nº 2; planteó su disconformidad en virtud que, en la referida sentencia de divorcio, se indica que el padre debe sufragar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad anteriormente señalada, pero no se especifica si debe depositarlos en una cuenta de la madre de su hijo o entregárselos en efectivo, razón por la cual el ciudadano CARLOS ANTONIO FLORES FERRERA, realizó una serie de pagos inherentes a la manutención de su hijo, tales como mensualidad del colegio y actividades extra cátedra, póliza de hospitalización y cirugía, entre otros, indicando que no entregó cantidades líquidas de dinero a la progenitora por la imprecisión de la sentencia que establece la Obligación de Manutención. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que fuera revocada la decisión recurrida y que se consideraran los diferentes gastos sufragados por el progenitor, acreditados en autos y que a su decir no fueron objeto de valoración por el Tribunal a quo.
Finalmente, señaló la parte recurrente que la acción de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, pretende sentar un precedente, que permita a la madre poder intentar posteriormente una acción de Privación de Patria Potestad en su contra y que favorezca la permanencia del niño en un país extranjero al lado de ella.
Acompañó el recurrente su escrito de fundamentación con un conjunto de documentos contentivos de facturas, constancias y recibos, así como la copia certificada de actas procesales del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-018046, del juicio de Privación de Patria Potestad llevado en este Circuito Judicial ante el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación .
Por otra parte, la ciudadana PATRICIA ALEXANDRA CIOCIANO GUEVARA, contradiciendo los alegatos del recurrente, solicitó la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por el demandado, por considerar que el mismo en su escrito de Formalización de Apelación, no fundamentó los motivos de hecho y de derecho que opuso, no señaló cual derecho le fue lesionado por la recurrida y agregó además que el recurrente no presentó pruebas en el proceso que acreditaran suficientemente el haber cumplido con la Obligación de Manutención impuesta por Sentencia Judicial, en ocasión a la homologación del acuerdo celebrado por ellos.
Ahora bien, tenemos que el argumento central del recurrente para fundamentar su apelación fue la falta de indicación específica en la forma en la que se efectuaría el pago de la Obligación de Manutención, al respecto esta juzgadora considera que, si bien el padre señala haber sufragado una serie de gastos, para el sustento de su hijo, los cuales prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere al derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, éste no logró demostrar haber cumplido con la forma de pago convenida por ambos, la cual fue establecida en una cantidad de dinero de curso legal y no en pagos efectuados en especies, convenimiento presentado con ocasión al divorcio que cursó ante la Juez Nº 2 de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, y homologada por el referido Tribunal, adquiriendo con esto autoridad pasada en cosa juzgada, teniendo fuerza ejecutiva, todo a tenor a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, por lo cual es impretermitible declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, y así se decide.-
Finalmente, cuando la representación del recurrente expone que la demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención fue intentada presuntamente con el objeto de dar origen a otro procedimiento por Privación de Patria Potestad, estamos frente a una suposición, que estaría fuera del thema decidendum del presente recurso, no obstante a ello este Tribunal Superior no puede dejar de observar en virtud del Principio de la Primacía de la realidad que, se pudo constatar de la intervención de ambas partes en la audiencia de apelación así como de la copia certificada del ACTA suscrita por ante el Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que existe una dinámica familiar activa de ambos padres en la vida de su hijo .y así se hace saber.-
De igual manera cabe destacar que la parte recurrente consignó junto a su escrito de formalización, ACTA suscrita ante el Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a la cual se le otorga valor probatorio por ser documento público y de la que se desprende que ambos padres han estado presentes y dispuestos a participar en la crianza del hijo. En cuanto a la serie de facturas, recibos y constancias presentados, son desechados por esta alzada, en virtud que esta instancia solo admite como prueba los documentos públicos y las posiciones juradas, en virtud de lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERSON JOSÉ RIVAS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.706, formalizado de forma escrita por las Abogadas NINFA HERRERA RODRÍGUEZ y MARÍA DEL ROCÍO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.575 y 61.380, respectivamente, y en la audiencia oral de apelación por esta última de las abogadas y el abogado LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS, Inpreabogado Nº 46.960, actuando todos como apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANTONIO FLORES FERRERA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.816.691, contra la decisión de fecha 12 de noviembre del año 2010 dictada por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 12 de noviembre del año 2010 dictada por el Juez del Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial que condenó al recurrente al pago de la cantidad de veintidós mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (BS. 22.368,00) por concepto de cuotas de Obligación de Manutención vencidas y adeudadas. TERCERO: Si para el momento de la ejecución de la sentencia se comprobare que se encuentran adeudadas otras mensualidades por concepto de Obligación de Manutención, se ordena al juez a quo incluir y sumar el importe total que resulte de ellas a la cantidad de veintidós mil bolívares trescientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (BS. 22.368,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO