REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 23 de febrero de 2011
200º y 152º
RECURSO: AP51-R-2010-021257
ASUNTO: AP51-S-2010-002702
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
SOLICITANTES y RECURRENTES: PATRICIA CARVALLO COLMENARES y RODOLFO JOSE GARCIA SHIERA, Abogados, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.559.417 y V-6.844.916, actuando en representación propia e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395 y 35.514, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
DECISIÓN APELADA: De fecha 08 de diciembre del año 2010 dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 16 de diciembre de 2010, por la Abogado PATRICIA CARVALLO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395, actuando en representación propia y de su cónyuge, ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA SHIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.844.916, quien posteriormente se adhirió al presente recurso, contra la decisión de fecha 08 de diciembre del año 2010, dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente la disolución del vínculo matrimonial entre ambos.
Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 15 de febrero del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuso ante esta Alzada la recurrente, ciudadana PATRICIA CARVALLO COLMENARES, que el tribunal a quo dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2010 declarando disuelto el vínculo matrimonial, desatendiendo así, la diligencia consignada por ésta en fecha 11 de noviembre de 2010 donde desistía de la presente causa. Del mismo modo manifestó la prenombrada ciudadana que el Tribunal debía limitarse a corroborar si se cumplían o no los parámetros para declarar el desistimiento y seguidamente homologarlo, ya que expresa que por tratarse de un modo de autocomposición procesal, no debió efectuarse pronunciamiento alguno respecto al fondo de la causa. Por tal motivo, en fecha 16 de diciembre de 2010, se dio por notificada de la decisión y apeló de la misma, diligencia que tampoco fue tomada en cuenta por el Tribunal a quo, ya que después de la misma, fue ordenada en forma oficiosa la ejecución. Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2011, el ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA SHIERA presentó diligencia adhiriéndose al presente recurso.
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que efectivamente la recurrente interpuso en fecha 19 de febrero de 2010, junto a su cónyuge, ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA SHIERA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Divorcio de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil; posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2010, la misma consignó diligencia actuando en su propia representación mediante la cual desistía de dicha solicitud.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el tribunal a quo, dictó sentencia definitiva en dicha causa, inobservando el desistimiento presentado por la ciudadana PATRICIA CARVALLO COLMENARES en fecha 11 de noviembre de 2010; acto seguido, en fecha 20 de diciembre de 2010 dictó auto de ejecución.
De lo anteriormente expuesto se desprende que ciertamente el a quo, sin analizar y emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del desistimiento presentado por la ciudadana PATRICIA CARVALLO COLMENARES, dictó sentencia, y posteriormente decretó la ejecución de la misma, evidenciándose con ello, que el Juez de la recurrida yerra en su proceder, error este que no puede hacer eco en la Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, dado que el desistimiento es un acto voluntario, consistente en el abandono de una pretensión procesal, el cual por disposición expresa de Ley puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa; a tal efecto, esta Alzada, en aras de salvaguardar y garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, para así evitar un agravio en la esfera jurídica de las partes, debe proceder a pronunciarse y forzosamente declarar la nulidad de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, todo esto de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencialmente, la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de la recurrida se pronuncie sobre la procedencia o no del desistimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que si bien para la fecha en que se produjo el error, los tribunales adscritos a este Circuito Judicial tenían un gran volumen de trabajo, con ocasión a la implantación de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima pertinente quien aquí decide, hacerle un llamado al tribunal a quo, para que en lo sucesivo revisen minuciosamente todas y cada una de las actas procesales que corran insertas en los expedientes a su cargo, y de esta manera no se susciten situaciones como la analizada en el presente caso. Y ASÍ SE HACE SABER.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA CARVALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.559.417, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395 actuando en su propio nombre y representación, al cual se adhirió el ciudadano RODOLFO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.844.916, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.514, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 08 de diciembre del año 2010 dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE ANULA de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la decisión de fecha 08 de diciembre del año 2010 dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil intentada por los recurrentes y consecuencialmente todas las actuaciones subsiguientes. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie respecto al desistimiento de la causa presentado en fecha 11 de noviembre del año 2010. CÚMPLASE.
Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
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