REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, tres (03) de febrero del año dos mil once (2011)
200º y 151º
Asunto: AP51-S-2009-009206
Recurso: AP51-R-2009-011956
Motivo: Autorización Judicial para Vender
Juez Ponente: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
Parte Solicitante: CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.073.147.
Apoderado Judicial
de la parte solicitante: LEONARDO URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo al Nro. 58.847.

Parte Recurrente: MARIANA PALOMARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público.

Auto Apelado: Auto dictado por la Sala de Juicio N° XIV (hoy Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha uno (01) de julio de dos mil nueve (2009).

I
SINTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada MARIANA PALOMARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la presente solicitud de Autorización Judicial para Vender, contra el auto dictado en fecha en fecha uno (01) de julio de dos mil nueve (2009), por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV (hoy Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el Tribunal a quo declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para vender presentada por el ciudadano CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.073.147.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, como juez integrante de a la extinta Corte Segunda de Apelaciones de éste Circuito Judicial, dándole entrada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). En fecha 05/08/2010, entró en vigencia Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con la Resolución Nº 2009-0031, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que siguió conociendo la presente causa la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, hoy Juez del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quedando el presente recurso fase de transición de conformidad con lo establecido en el artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Se inició el presente juicio de Autorización Judicial para Vender, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por el ciudadano CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.073.147, debidamente asistido en este acto por el abogado LEONARDO URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.847, en beneficio de los derechos e intereses de sus hijos (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A), la primera de ellos actualmente de dieciocho (18) años de edad y los dos últimos de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009), la Sala de Juicio Nro. XIV (hoy Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial, admitió la presente solicitud de Autorización, asimismo se fijó oportunidad para que los adolescentes ejercieran su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente se instó al solicitante para que consignara los fotostatos correspondientes con el objeto de que fuese librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de junio de 2009, la Juez Unipersonal Nro. XIV (hoy Tribunal Décimotercero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial), escuchó la opinión de las adolescentes (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A),, todo de conformidad con el artículo 80 para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se dejó constancia que el adolescente (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A),, no compareció por ante ése Despacho Judicial.
El día treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), la Juez Unipersonal Nro. XIV, ordenó corregir error material en el auto dictado en fecha 03/06/2009 y se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 170 literal “C” de la Ley que rige la materia, a los fines de que emita su opinión sobre la presente solicitud.
En fecha primero (01) de julio del año dos mil nueve (2009), la Jueza a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“…(sic) esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER presentada por el ciudadano CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.073.147, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LEONARDO D. URDANETA A. y LILIAM DAMIANI BUSTILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.847 y 10.625 respectivamente, en representación de su hijos (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A),. En consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLO, supra identificado, para que proceda a VENDER la alícuota que les pertenecen a sus hijos los adolescentes , sobre el bien inmueble constituido un terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en la urbanización Cumbre de Curumo, calle Paraguaná, Qta. Remanso, Municipio Baruta del Estado Miranda; la parcela tiene una superficie aproximada de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (1.435,34 M2); distinguida con el Nº 775, en el plano de parcelamiento de la Urbanización; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 38,60 metros con la calle Península de Paraguaná; SUR: En 32,72 metros con parcela Nº 776; ESTE: En 32,98 metros con la calle Península de Araya; y OESTE: en 46,70 metros con la parcela Nº 774. El inmueble antes señalado fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Baruta, en fecha 18 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 25, Tomo 27 del Protocolo Primero, le pertenece al solicitante y sus hijos en la siguiente manera y proporción: 1.-) CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLO, el (50%) en calidad de propietario de los derechos y acciones que la comunidad entre los cónyuges establece, y un (12,5%) en su carácter de heredero. 2.-) La adolescente, en (12,5%) en su carácter de heredera. 3.-) La adolescente, en un (12,5%) en su carácter de heredera. 4.-) El adolescente en su carácter de heredero. SEGUNDO: Expresamente se establece que al momento de celebrarse la venta del antes identificado inmueble los adolescentes de autos, deben ser debidamente representado por el ciudadano CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.073.147. ASI SE DECLARA …”

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), la abogada MARIANA PALOMARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, se dio por notificada de la sentencia dictada por el tribunal a quo y asimismo apela de la misma.
El día dieciséis (16) de julio de 2009, compareció la ciudadana LILIAN MERCEDES DAMIANI BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.940.805, a los fines de aceptar el cargo de Curador Especial.
Hechas las observaciones anteriores, éste Tribunal Superior Segundo pasa pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, de la siguiente manera:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la presente apelación fue interpuesta por la representante del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, la cual apeló la Autorización Judicial para Vender otorgada al ciudadano CARLOS DAMIANI, actuando en representación de sus hijos los adolescentes de autos, por cuanto, a su exponer, alega que el a quo, incurrió en diversas violaciones al orden público y al debido proceso, vicios que atañen directamente al quebrantamiento del orden público, los cuales no son posibles de subsanar aún con el consentimiento expreso de las partes, lo que produce invalidez de las actuaciones posteriores y que se evidencia en virtud de lo siguiente:
1) Falta de notificación al Fiscal del Ministerio Público
2) Violación del derecho a oír a los Niños, Niñas y Adolescentes en los procedimientos en los cuales tengan interés.
3) Se autorizó al padre a realizar la venta del inmueble pero no se designa curador especial.

Es por lo que esta alzada se pronunciará sobre cada uno de los puntos establecidos anteriormente.
En cuanto a la falta de notificación de la Vindicta Pública, se procederá a analizar el artículo 269 del Código Civil Venezolano el cual dispone lo siguiente:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público.
El juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga mas de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así lo hiciere, será responsable de los perjuicios que ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (03) días de dictada.”


De la norma supra transcrita se desprende que en todos los procedimientos donde se excede de la simple administración de bienes relativa a niños, niñas y adolescentes resulta indispensable la notificación de la Vindicta Pública como garante de la legalidad y del debido proceso. Del procedimiento tramitado por el a quo se evidencia que la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público se ordenó efectivamente en fecha 30 de junio del año 2009. Es importante resaltar que la impugnación que anuncia la Fiscal del Ministerio Público, se basa exclusivamente en que el Tribunal no esperó oír su opinión, sin embargo no establece ningún vicio que presuma una ilegalidad en la transacción que se pensaba realizar y que efectivamente se materializó, por lo que constituiría el vicio delatado en una cuestión de mera forma que no afecta el fondo de lo decidido.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa referido a la venta de un inmueble, se desprende que actuando como garantes del interés superior de los adolescentes de autos y en apego a los requisitos expresados en el artículo 269 y en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, se evidencia que se ejecutó la venta del inmueble en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), ya que previamente el a quo analizó los antecedentes del ciudadano CARLOS DAMIANI, y concluyó que siempre ha actuado como un buen padre de familia satisfaciendo todas las necesidades de sus hijos y que los mismos se encuentran viviendo en un nuevo hogar.
El apelante señala además que la Jueza a quo violó el derecho de los adolescentes a ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin embargo esta alzada observa que en fecha 30 de junio de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las adolescentes (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A), las cuales manifestaron estar de acuerdo con la venta del inmueble, asimismo en esa misma fecha se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del adolescente, el cual manifestó en fecha 15 de marzo del año 2010, estar de acuerdo con la venta de ese inmueble, en lo cual quedó subsanado tal apelación. Por lo que no puede significar esto que la Jueza a quo no generó los espacios a los mencionados adolescentes para que ejercieran su derecho, sino por el contrario cumplió en garantizar, encontrando la causa en que el adolescente , no asistió por su derecho a la educación, donde posteriormente se fijó oportunidad para garantizar su derecho a ser oído y manifestó estar de acuerdo con la venta del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
Resulta pertinente acotar por parte de esta Alzada, que los actos procesales que precedieron a la venta del inmueble en referencia, ya alcanzó su fin por lo cual una reposición causaría mayor perjuicio al justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la justicia venezolana se impartirá sin formalismos y evitará las reposiciones inútiles así, el anular la sentencia a todas luces configuraría una reposición innecesaria ya que no existen elementos que permitan deducir que la autorización no deba ser otorgada, por el contrario el Juez de la causa actuó conforme a derecho en el otorgamiento de la misma, sin que esto signifique que incurrió en error al no esperar las resultas de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 28 de fecha 09 de marzo del año 2000, la cual es el tenor de lo siguiente:
“… Ahora bien, en numerosas decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes.
Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que la nulidad de los actos procesales no puede ser declarada, si a pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo…”

Ahora bien, en cuanto a la juramentación del Curador Especial, no existe impedimento ya que si bien es una formalidad no es uno de los requisitos establecidos en el artículo 269 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el cual se verifica que tal situación fue subsanada posteriormente, en lo cual la ciudadana LILIAM MERCEDES DAMIANI BUSTILLOS, en su carácter de curadora especial pasará a cumplir con la razón de ser de su nombramiento que no es otro que ser vigilante y garante de la buena administración de los bienes de los adolescentes y se evidencia que la Jueza a quo cumplió con éste requisito en fecha 16 de julio de 2009. ASI SE ESTABLECE.
De lo anteriormente señalado se desprende que a los adolescentes se les ha garantizado todos los derechos y a tener un nivel de vida adecuado de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el primer obligado que es su progenitor, es por lo que esta alzada en observancia del interés superior de los adolescentes, debe declarar sin lugar la presente apelación, por cuanto la venta alcanzó su fin y en caso de anular la sentencia dictada en fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009) por el a quo causaría un perjuicio mayor a los adolescentes de autos; sin embargo, se exhorta a la Jueza a quo, que en futuras solicitudes de Autorización Judicial, debe notificar a la Vindicta Pública y esperar su opinión en los referidos casos como directora del proceso, a los fines de velar por el debido cumplimiento de las normas legales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIANA PALOMARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima sexta (96°) del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en fecha 09 de julio de 2009, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal Nro. XIV (hoy Tribunal Décimo Tercero de Mediación y Sustanciación) de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 01 de julio de 2009. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2009, por la Jueza Unipersonal XIV (hoy Tribunal Décimo Tercero de Mediación y Sustanciación) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscipción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE, a favor de los adolescentes (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A),. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil y agréguese al expediente Nº AP51-R-2009-011956 y una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio a la Juez que conoce de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
LA SECRETARIA ACC,

Abg. LISBETTY CORREIA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora indicada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. LISBETTY CORREIA




TMPG/DS/EDITH*
Motivo: Autorización Judicial para Vender
Asunto: AP51-R-2009-011956