REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 01 de Febrero de 2011.
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2008-019219
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Parte Actora: Edita Josefina Pérez Sáez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.794.831.
Abogado de la parte Actora: Abogado José Alberto Ybarra Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.831
Parte Demandada: Joaquín Mario Oliveira Di Pietro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.115.995.
Abogado Asistente: Abogado Williams Enrique Pérez Fernández, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 58.565.
Niños y/o Adolescentes: Edimar Stefanie y Joaquín Mario ambos mayores de edad.
Ministerio Público: Abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.
Recibido del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición en fecha 14/01/2011, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 31/01/2011.
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 10/11/2008, por la ciudadana Edita Josefina Pérez Sáez, contra el ciudadano Joaquín Mario Oliveira Di Pietro. Sostiene la demandante que contrajeron matrimonio el día 18 de Agosto de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, posteriormente en el año 1994, comenzaron las múltiples agresiones verbales y físicas, por parte de su cónyuge, es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio. Por otra parte se observa que el demandado no compareció a la Audiencia Pública, no cabe en éste procedimiento la figura de la confesión ficta, por ser situaciones familiares de estricto orden público, donde no se acepta ninguna de las figuras de auto composición procesal conocidas, en consecuencia no tiene carga alguna probatoria. Sin embargo, con su contestación al fondo de la demanda, reconvino a la ciudadana Edita Pérez Saez con fundamento en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, pero, al no acudir a la audiencia no probó sus alegatos esgrimidos, lo que lo subsume en la carga de probar sus pretensiones.
Fundamenta su pretensión la ciudadana Edita Josefina Pérez Sáez, en el abandono voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en que ha incurrido su cónyuge el ciudadano Joaquín Mario Oliveira Di Pietro.
Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.
Del caso de autos, el actor llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales: El acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de Agosto de 1989, signada con el N° 52, que prueban el vinculo conyugal que se pretende disolver, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. Así como las partidas de nacimientos de Edimar Stefanie y Joaquín Mario, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 26 de Agosto de 1991 y 11 de Diciembre de 1989, respectivamente, signadas con los Nros. 1476 y 356, que prueba el vinculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. De los hijos habidos del matrimonio, lo cual por una parte prueba el matrimonio y por otra la filiación, aún sin embargo, por cuanto no es hecho controvertido al convenir en ello la demandada en su contestación, se le da pleno valor probatorio en su contenido; y así se declara.
Durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora presentó una testigo hábil y conteste promovida con su libelo. La ciudadana Neslade Martínez de Gamarra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.565.559, quien respondió de viva voz las cuestiones planteadas, aportando que ciertamente el ciudadano Joaquín Mario Oliveira Di Pietro, ha maltratado a su cónyuge verbal y físicamente, el cual este Juzgador da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y siguientes del Código Civil, por cuanto las preguntas formuladas y repuesta dada por la testigo presencial guarda relación directa con los hechos alegados en autos; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Edita Josefina Pérez Sáez, supra identificada con fundamento en el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injuria grave que hacen la vida imposible en común, por haber la actora probado los hechos en que su cónyuge incurriera en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada Joaquín Mario Oliveira Di Pietro, supra identificado contra su cónyuge con fundamento en el abandono voluntario y lo excesos, sevicias e injuria grave que hace la vida imposible en común en virtud que no se demostró los hechos que se subsumen en las causales segunda y tercera del artículo 185 del precitado Código. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Edita Josefina Pérez Sáez y Joaquín Mario Oliveira Di Pietro, titulares de las cedulas de identidad números V-10.794.831 y V-10.115.955, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 1989 según acta 522. En cuanto a las instituciones familiares, se deja constancia que por tratarse ambos hijos mayores de edad, nada se decide al respecto; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer día del mes de Febrero de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros
ERG/LO/piñate.
AP51-V-2008-019219.