REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2006-1547.
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Inquisición de Paternidad
Parte Demandante: Marlene de la Concepción Hernández Bravo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.220.317.
Asistencia por el Ministerio Público: Fiscal Centésimo Sexto Dr. Ramón A. Liscano P.
Parte Demandada: Miguel Crisóstomo Rodríguez Pinto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.022.928.
Abogado Asistente de la Parte Demanda: Carlos Alberto Bahachille Buitrago, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.037.
Niños y/o Adolescentes: Edicson Javier Hernández Bravo.
Recibido del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de éste Circuito Judicial, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio por auto de fecha 01 de Febrero de 2011.
Se inicia el presente juicio mediante demanda de inquisición incoada por la ciudadana Marlene de la Concepción Hernández Bravo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.220.317, en beneficio de su hijo Edicson Javier Hernández Bravo, contra el ciudadano Miguel Crisóstomo Rodríguez Pinto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.022.928.
Se dio inicio a la audiencia de juicio tal como fue fijada para el 23/02/2011, a las horas 10:00 a.m. presente el ciudadano Juez, deja constancia que la parte actora ciudadana Marlene de la Concepción Hernández Bravo y su representante Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, Dr. Ramón A. Liscano P., comparecieron al acto, no así la parte demandada ciudadano Miguel Crisóstomo Rodríguez Pinto, por sí ni por apoderado judicial. El demandado como punto previo en su escrito de contestación de la demanda solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, con fundamento en la falta de actividad del actor para lograr la citación del demandado como es, el suministro de fotostatos del libelo, la indicación clara de donde debe practicarse la notificación del demandado y el pago de emolumentos. En este sentido, aun cuando es sabido por todos, es sano dejar constancia en esta que, en primer lugar, la obligación de librar compulsa y en consecuencia los fotostatos del libelo y del auto que la admite, es del tribunal y no de la parte, debido a la eminente acción de orden público que representa la inquisición de paternidad-maternidad, por lo que la carga es del juez y no de la parte misma; por otra parte, la indicación suficiente del lugar de donde debe practicarse la citación, no es formalidad necesaria en el libelo, por cuanto ella puede ser inclusive solicitada por el juez a la ONI-DEX o cualquier Organismo del Estado y por último, el pago de emolumentos quedó derogado en nuestro derecho por la Constitución Bolivariana de Venezuela del año 1999, razón por la cual, la solicitud de perención se declara sin lugar. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, el demandado solo se limitó a negar, contradecir y rechazar todas y cada una de las partes del libelo en forma genérica, contradiciendo lo ordenado en el artículo 461 de la entonces vigente LOPNA, donde ordena que la contestación debe contradecir de manera individual cada una de las defensas y oposiciones y no lo hizo, quedando en consecuencia los hechos dados como ciertos. Por otra parte, el demandado en el acta de fecha 22 de febrero de 2008, el demandado solicitó nueva oportunidad para la experticia heredo-biológica, para lo cual solicitó se le designara correo especial para tal información ante el CICPC y no lo hizo, verificándose así la presunción del artículo 210 del Código Civil. Por otra parte, es claro en nuestro principio de la carga de la prueba como de manera casi idéntica lo recoge el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En ésta parte, la actora a través de su testigo, hábil y conteste, ciudadana Gisela Antonio Jiménez Bravo, respondió correctamente las preguntas, en el sentido que dejó constancia de la posesión de estado de que goza el joven Edicson Javier, con el ciudadano Miguel Rodríguez. Por otra parte, el demandado alegó haberse practicado una vasectomía, la que no probó, razón por la cual, al no ser la demanda contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres y el demandado no haber contradicho correctamente la misma ni haber probado nada que lo beneficiare, indiscutiblemente la demanda debe prosperar en los términos expuestos; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada con fundamento en los artículos 210, 226 y 227 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber la actora ciudadana Marlene de la Concepción Hernández Bravo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.220.317, probado los hechos narrados. En consecuencia, se establece la paternidad del joven Edicson Javier con su padre biológico, ciudadano Miguel Crisóstomo Rodríguez Pinto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.022.928. Por efecto del presente fallo, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento número 2459, de fecha 18 de diciembre de 1990 expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que se coloque nota marginal con la decisión que aquí se toma.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, a los veinticinco días del mes de Febrero de dos mi once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. Luisa Oliveros
ERG/LO/piñate.
AP51-V-2006-001547.