REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 18 de febrero de 2011

ASUNTO: AP51-V-2009-002752
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: JONATHAN JAVIER BORGES ROMERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-16.085.781
APODERADO JUDICIAL NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo los No.16.976
PARTE DEMANDADA ELICAR YESSENIA ARMAS RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.142.963.-
APODERADO JUDICIAL ROYMA FLORES PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo los No 137.210.
NIÑA “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIANA PALOMARES, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 11 de Febrero de 2011
11 de Febrero de 2011.-


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

1. PRETENSIÓN DE DIVORCIO

Respecto a la pretensión principal la actora expuso lo siguiente:

“…En representación del ciudadano Jonathan Borges, procedo a expresar que nuestra pretensión es probar el abandono voluntario por parte de la cónyuge, por cuanto la pareja sufre un quiebre que venia de tiempo, ya existía un abandono por parte de la pareja, la pareja acciona una denuncia ante la fiscalía para sacar de su vivienda a mi representado, no ocurrió ningún hecho de violencia, de hecho el expediente no prosperó en fiscalía por que la ciudadana no se presentó a ninguno de los exámenes correspondientes que nosotros si realizamos, por lo cual concluyo con el archivo del expediente, no existió ninguna posibilidad de acuerdo, yo siendo abogada de la parte puedo afirmar que he vivido la misma violencia cuando el padre realiza el régimen de visitas (sic), la demandada a cometido hechos de violencia a la parte actora y a sus familiares, esta misma violencia se ha efectuado por parte de los familiares de la parte demandada a la parte actora y sus familiares, se configuro que el ciudadano salio del inmueble, es necesario que el divorcio sea declarado con lugar…”.

Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada expresó lo siguiente:

“…escuchado los alegatos, se niegan, rechazan y contradicen los hechos, la denuncia ante fiscalía fue originada por un acto de violencia, él rompió algunos adornos producto de una discusión por un corte de cabello que se le realizó a la niña sin su consentimiento, posteriormente se abandona la pretensión de la Fiscalía por llegar a un acuerdo y de esa manera se termina con la referida denuncia lo que produce su archivo; el Sr. Jonathan Borges, abandonó el hogar antes de que sucediera esta demanda en la Fiscalía, en un principio la parte que represento rechazaba que se disolviera este vinculo matrimonial, no por ésta causal de abandono voluntario, si no por la sevicias, excesos que se encuentran enmarcados en el numeral 3 del articulo 185 del Código Civil…”

Expresados los hechos en la pretensión principal como es el hecho del abandono efectuado por la cónyuge de los deberes inherentes al hogar, incurriendo presuntamente en el supuesto establecido en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil y contradicho este hecho, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por las partes, en el siguiente orden:

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

A. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia de documento de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Laguna, el cual se encuentra Registrado bajo el Nº 35, tomo 15, Protocolo 1, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del año 2008. Respecto a éste documento, se observa que a pesar de ser un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, el mismo se considera IMPERTINENTE, ya que nada demuestra en cuanto a la configuración de la causal alegada. Por tal razón, NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia certificada de acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No 177, del año 2005. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalados, quedando demostrado la cualidad del ciudadano JONATHAN JAVIER BORGES ROMERO como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de partida de nacimiento de la niña …, de tres (03) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No 748, del año 2007. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida niña es hija del ciudadano JONATHAN JAVIER BORGES ROMERO, así como el nexo filiatorio existente entre él, y la ciudadana ELICAR YESSENIA ARMAS RINCON y la prenombrada niña. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA TESTIMONIAL:

1. MATILDE ELENA ROMERO SANCHEZ, venezolana, de 52 años de edad, de profesión Administradora, domiciliada en Catia y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.884.620, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la violencia generada contra el ciudadano JHONATHAN JAVIER BORGES ROMERO?: “Si conozco la violencia generada por parte de Yesenia”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque lo conoce?: “El vinculo que existe entre el demandante y yo, me permite ser cercana”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que la parte actora en su hogar, realizó las actividades inherentes a las labores hogareñas tales como lavar, planchar, etc?: “Durante el matrimonio de los jóvenes, él se ocupaba de cocinar, en los momentos el cocinaba para el y se lavaba su ropa, había un alejamiento; no me inmiscuyo en sus cosas, pero en los momentos de violencia hubo este tipo de comentarios, que era el quien se realizaba sus tareas dentro del hogar”
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde vive el ciudadano JONATHAN JAVIER BORGES ROMERO?: “En el Estado Vargas”

REPREGUNTAS:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede especificar que hecho de violencia observó y en que fecha? “Hace dos años cuando mi hijo se fue de la casa; le había negado en reiteradas ocasiones el estar con la niña, hasta que gracias a Dios posteriormente pudo estar con mi nieta, el hecho es que él fue a la panadería con mi bisnieto y con mi nieta, al rato lo que recibo una llamada a mi celular de mi hijo donde me dice “mamá estoy en el suelo con los niños en los brazos, Yesenia me esta cayendo a patadas”, apresuradamente me dirijo hasta el callejón donde se encontraba mi hijo; esta ella jaloneando y gritaba como loca, yo le decía dame la niña y ella como loca; y recuerdo que ella decía el es un “marico”, y los niños recibieron daños, y yo acababa de salir de laberintitis…”
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Le parece a usted que el esposo colabore con las funciones del hogar, es abandono?: “la pareja es de dos, el hecho de que delegues en el hombre, que tu no tengas la participación es abandono”
TERCERA REPREGUNTA: Ha dicho que su hijo vive en el Estado Vargas, sabe con quien?: “ si, con una persona que es su pareja”
QUINTA REPREGUNTA: Podría especificar el sexo?: “ Con un hombre”

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

Si bien es cierto, la referida testigo manifestó su testimonio con seguridad, no incurriendo en contradicciones, no es menos cierto, que no señaló hechos que le dieran a este juzgador, la convicción que se materializó la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido no se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo MATILDE ELENA ROMERO SANCHEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

2. LISBETH MARIA GARCIA SOTO, venezolana, de 32 años, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.046.866 y domiciliada en la Candelaria, quien declaro lo siguiente
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JONATHAN JAVIER BORGES ROMERO era el esposo de la demandada?: “si”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento por que se presentó la desavenencia en el matrimonio?: “por lo que tengo entendido, Yesenia era una persona de carácter difícil”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el actor a pesar de no convivir dentro del inmueble aun mantiene el pago del inmueble y cumple con el régimen de manutención?: “si él paga el inmueble y aporta la manutención de la niña”
CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si el actor le comentó o lo vió agredido?: “ellos tuvieron una fuerte discusión y el tuvo agresiones en el brazo, mordidas”
REPREGUNTAS:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede decir la testigo ella se refiere la intimidad de la pareja a hechos de desacuerdos como le consta?: “bueno yo tengo bastante tiempo conociendo a Jonathan, incluso compartí con ellos como familia y recuerdo una vez que visite su hogar en terrazas de la vega y conocí y visite su hogar, y recuerdo comentarme tanto Jonathan como Yesenia ambas partes el desacuerdo en la venta de un carro por ejemplo”
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Usted se refirió al hecho que tuvieron una discusión?: “yo presencie las heridas no la pelea”.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede decir que tipo de relación afectiva le ha unido?: “Una amistada de más de quince años”.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

Si bien es cierto, la referida testigo manifestó su testimonio con seguridad, no incurriendo en contradicciones, no es menos cierto, que no señaló los hechos que le dieran a este juzgador, la convicción que en realidad se materializó de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido no se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo LISBETH MARIA GARCIA SOTO. Y ASÍ SE DECLARA.

3. NEIRYS ELENA VILCHEZ ANTIVERO, venezolana, de 30 años, de profesión recepcionista bilingüe, domiciliada en la parroquia coche y titular de la cedula de identidad No. V.- 15.573.249, declaro lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la demandada es la esposa legítima del ciudadano JONATHAN?: “si tengo conocimiento”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguna vez o en alguna oportunidad ha visto al señor Jonathan con muestras de agresión?: “no”
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la separación del señor Jonathan?: “Si estoy en conocimiento de eso”
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Yesenia?: “si la conozco”

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

Si bien es cierto, la referida testigo manifestó su testimonio con seguridad, no incurriendo en contradicciones, no es menos cierto que no señaló hechos que le dieran a este juzgador, la convicción que en realidad se materializó la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido no se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo NEIRYS ELENA VILCHEZ ANTIVERO. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Recibos de condominios, pertenecientes al Conjunto Residencial La Laguna de la Junta de Condominio del Edificio 8; Recibos de pago pertenecientes a la CANTV, cuenta 0212-8711385; Recibos de pago del servicio de gas domestico, Recibos de pago correspondientes al pago de la Electricidad de Caracas. Al examinar este medio de prueba, este Tribunal Segundo de Juicio debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino más bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este Tribunal no le concede VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia de documento de compra-venta de un vehiculo por parte del ciudadano JONATHAN JAVIER BORGES ROMERO. Respecto a éste documento, se observa que a pesar de ser un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, no es menos cierto, que se considera IMPERTINENTE, ya que nada demuestra en cuanto a la configuración de la causal alegada. Por tal razón NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBA TESTIMONIAL
1. BELKIS LUCRECIA CONTRERAS DE MOLINA, venezolana, de 43 años de edad, de profesión TSU en administración, domiciliada en caracas y titular de la cédula de identidad No. V.-6.450.808, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo su dirección?: “Conjunto Residencial la Laguna Edif. 8, piso 3, apartamento 3-5”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuanto tiempo conoce a la pareja?: “3 años”
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si durante esos tres años escucho violencia?: “No, en ningún momento”
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si conoce a sus vecinos y puede decir si la ciudadana Yesenia tiene su apartamento en estado de abandono?: “no es la impresión”
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguita oportunidad observo al ciudadano Jonathan en aparente estado de abandono, desaseo personal, como una persona que se aprecia estar abandonada?: “No”.

REPREGUNTAS
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la cercanía como vecina le permitió intercambiar visitas?: “Si”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga en cuantas oportunidades converso con el Sr. Jonathan?: “Con él en ninguna oportunidad, sólo saludos de pasillos”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si visito la casa mientras el residió allí?: “No”

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

La referida testigo manifestó en su testimonio con convicción y seguridad, no declarando sobre hechos que hagan deducir anormalidad en las relaciones conyugales. En tal sentido, se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo BELKIS LUCRECIA CONTRERAS DE MOLINA. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalizada la evacuación de los medios de prueba en relación a la pretensión principal, se observa lo siguiente:
La parte actora, no cumplió con su carga probatoria de demostrar, que la cónyuge demandada incurriera en infracciones graves a sus deberes conyugales que dieran lugar a la configuración de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Argumentos de derecho

Señalado lo anterior considera este juzgador, que para definir el alcance y significado de la causal señalada en el libelo de demanda, es muy válido utilizar como referencia doctrinaria, lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en el libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.

Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulos, cualquier acuerdo en virtud de los cuales se estipulen causales de divorcio distintas a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales. (Resaltado del Tribunal).

Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio. (Resaltado del Tribunal).

Detallando más las característica de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar, la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

De igual forma cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo, cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. (Resaltado del Tribunal).

A modo de conclusión y como ya se señaló supra, los hechos alegados por EL DEMANDANTE sustentados por las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso no logran configurar la causal 2° invocada. Y ASÍ SE DECLARA.

PRETENCIONES VINCULADAS A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES:

No obstante lo anterior, este sentenciador quiere señalar que sí quedó demostrado la separación de hecho existente entre ambos cónyuges (no encontrando elementos quien suscribe, para determinar si el abandono es justificado o no); por ello, es importante preservar las Instituciones Familiares ya sentenciadas a favor de la niña de autos, en beneficio de su interés superior.

OPINIÓN DE LA NIÑA:

El ciudadano juez no realizó el acto procesal de escuchar la opinión de la niña … en virtud de su corta edad (3 años).

Por ultimo se debe destacar que la representación del Ministerio Público manifestó, que en el presente caso se garantizó el debido proceso emitiendo una opinión favorable.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano JONATHAN JAVIER BORGES ROMERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-16.085.781, en contra de la ciudadana ELICAR YESSENIA ARMAS RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.142.963.
SEGUNDO: Quedan a salvo la decisión tomada las referente a las Instituciones familiares a los fines de salvaguardar los derechos de la niña …, de tres (03) años de edad, de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD

En lo que respecta a la patria potestad de la niña de autos, esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

La custodia de la niña … de autos, será ejercida por la madre, ciudadana ELICAR YESSENIA ARMAS RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.142.963. ASI SE DECIDE.-

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En cuanto a la obligación de manutención que debe proporcionar el ciudadano JONATHAN JAVIER BORGES ROMERO a la niña de autos; vista la sentencia de fecha 01 de Julio de 2009, mediante la cual se fijó como monto de la Obligación de Manutención, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (B.f 750,00), que deberán ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 003-0081-16-0100459846 del Banco Industrial de Venezuela que para a tal efecto fue aperturada por intermediación de este Tribunal. Asimismo en fecha 01 de diciembre de 2009, por sentencia de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección la cual reza lo siguiente: “se fijó el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 750,00) mensuales, dicha cantidad de dinero deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuanta de ahorros Nº 003-0081-16-0100459846 del Banco Industrial de Venezuela que para a tal efecto fue aperturada por intermediación de este Tribunal, asimismo, toda vez que nada se estableció con relación a la bonificación especial extra en el mes de diciembre en virtud de las festividades navideñas y por cuanto el obligado alimentario labora en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y siendo que por lo general los organismos del Estado otorgan como beneficio a sus trabajadores juguetes a sus hijos en esta temporada del año, entre otros beneficios, se ordeno oficiar a dicho Ministerio, a los fines que entreguen directamente a la madre, éste y cualquier otro beneficio que pudiera corresponder a la niña …”. Dicha cantidad deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta para ello la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, siempre atendiendo a las necesidades del niño de autos, y a la capacidad económica del obligado alimentario, sin que ello signifique que cada vez que se incremente el salario mínimo urbano, también se incremente la cuota alimentaría aquí establecida. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber del padre y derecho del niño en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la sentencia de fecha 30 de julio de 2009, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 07; mediante la cual se estableció un Régimen de Convivencia Familiar en dos fases y reza de la siguiente manera: : “PRIMERA FASE: ésta iniciara luego de la publicación de la presente decisión, en esta fase el padre compartirá con su hija un fin de semana sin pernocta cada quince días, para ello retirará a la niña del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) retornándola el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), de igual modo lo hará el día domingo. SEGUNDA FASE: esta última fase iniciara una vez que la niña alcance la edad de tres (03) años, hecho que ocurrirá el 11 de agosto del año 2010, a partir de esta fecha el padre compartirá con su hija un fin de semana con pernocta cada quince días, para ello retirará a la niña del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) retornándola el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Se dispone además en esta última fase que la niña el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Los carnavales del primer año, lo pasará con el padre; el siguiente con la madre y así en forma alterna cada año. Semana Santa el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, y así se hará de manera alterna. Las vacaciones escolares se harán de manera alterna cada año, el primer año pasará con el padre los primeros quince días del mes de agosto y con la madre los días restantes, alternando cada año. Las vacaciones decembrinas, el primer año, pasará con la madre el 24 de diciembre; y el 31 de diciembre con el padre, con pernocta; y así sucesivamente de manera alterna, cada año, en este caso en la oportunidad que corresponda al padre, retirara a la niña del hogar materno el día antes al que le corresponda a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la regresara a los tres día siguientes del día que le corresponda a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Por último quien aquí suscribe expresa su más profundo anhelo en que los progenitores de la niña, antepongan el bienestar y salud mental de ella a sus conflictos no resueltos. En este sentido siendo consecuente con las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, los insto a buscar individualmente, ayuda de profesionales en el área de psicoterapia, que les permita superar la separación de una forma más adecuada, en función del bienestar psicoemocional de su hija”. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, a fin de no afectar la capacidad económica del obligado por manutención.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA



En esta misma fecha se publicó y registró el in extenso de la anterior decisión siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m).


LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA


Asunto: AP51-V-2009-002752
Motivo: Div. Contencioso.
JARR