REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 22 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2008-008702
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE ACTORA: ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.902.414.
APODERADA JUDICIAL FRANCIS GOITE CELIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.246.
PARTE DEMANDADA: YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.121.522.
APODERADA JUDICIAL MARIA ALEJANDRA DE ANDRADE JIMENEZ y XIOMARA REVILLA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.648 y 142.536.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal 91° del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTE “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 15 de febrero de 2011
15 de febrero de 2011



De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

La apoderada judicial de la parte actora, expresó de forma oral los alegatos contenidos en su escrito de demanda, de la siguiente forma:

“Esta acción fue entablada en varios tribunales hasta que llego aquí, mi cliente estuvo conviviendo de manera pública, notoria y de hecho con la ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ y procrearon una niña, estuvieron viviendo juntos desde el año 1995 en concubinato, teniendo como domicilio la Parroquia Caricuao, cuando tuvieron una niña decidieron comprar un apartamento en el cual mi cliente aportó el cincuenta por ciento (50%) y del cual hay pruebas en el expediente, cuando ellos se separaran en el año 2007, y para evitar problemas con la niña mi cliente decide separarse del hogar y dejar habitando allí a la niña y a la señora YAREDY ELENA OSORIO YANEZ; el ciudadano ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ intenta ésta acción para que se reconozca el concubinato y el derecho sobre el apartamento que adquirieron cuanto estuvieron juntos, todo ello con base a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el 50% que le corresponde a mi cliente, sea colocado a nombre de la adolescente, la ciudadana YAREDY alega que ese apartamento es de ella y de nadie más. Afirma también que la opción de compra está a nombre de ambos. La parte demandada admite que el ciudadano ELVIS le entrego 12 millones y medio, evidenciándose que él aportó esa cantidad de dinero. Pido además se reconozca la relación concubinaria para traspasarlo a nombre de su hija. Aquí no se está buscando lucro económico ni dañar a su hija. Ciudadano juez tome en consideración los alegatos del libelo, y las pruebas que cursan en el expediente y sea declarada con lugar la acción mero declarativa desde el año 1995 hasta septiembre del año 2007, agregando que la venta fue protocolizada en el año 2001”.

Es importante dejar constancia de que la parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Con base a lo expuesto en la audiencia de juicio e incorporadas como fueron las pruebas documentales ofrecidas, se procede a valorar los siguientes medios probatorios presentados por la parte actora:
DOCUMENTALES
1. Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente …, de trece (13) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento se puede apreciar que la adolescente GENESIS ARIANA fue presentada ante la autoridad competente por los ciudadanos ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ y YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, así como el vínculo existente entre ellos. Y ASÍ SE DECLARA.-
2. Recibos de condominio a nombre de la parte actora y facturas (varias) desde el año 2001 hasta el año 2007. Al examinar este medio de prueba, este Tribunal Segundo de Juicio debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino más bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este Tribunal no le concede VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.-
3. Copia certificada del documento de compra venta entre la ciudadana BARBARA MIRTHALA BRAVO REINEFELD; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ELIECER PINTO GUTIERREZ y la ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ de un inmueble distinguido con el No. 12, situado en el tercer nivel del Edificio denominado “Residencias Italvenchi”, ubicado en la urbanización Montalban, Parroquia el Paraíso. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por consiguiente se aprecia de dicho documento que la ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, por medio de documento protocolizado adquirió un inmueble en fecha 09/10/2001. Por tal razón SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.-
4. Constancia de residencia, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia la Vega, a nombre del ciudadano ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ, en fecha 26/02/2008. De dicho documento se puede constatar que el referido ciudadano tenía 6 años para el año 2008 residiendo en la siguiente dirección: Montalban 1, calle 1 con Av. 21, Residencias Italvenchi; más no se prueba que el mismo sea el concubino de la ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ. Respecto a este documento, este Juzgado no le CONCEDE VALOR PROBATORIO siendo declaro IMPERTINENTE., por cuanto nada aporta a la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-
5. Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, declaración de testigos ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador de fecha 29/02/2008. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento se observa que los ciudadanos JOSE GUTIERREZ y RICARDO OCANTO, comparecieron ante la Notaría Pública 20° del Municipio Libertador a declarar sobre una serie de particulares relacionados a la convivencia del ciudadano ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ y la ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
6. Copia certificada de un documento de opción de copra venta entre el ciudadano JOSE ELIECER PINTO GUTIERREZ y los ciudadanos YAREDY ELENA OSORIO YANEZ y ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ de un inmueble distinguido con el No. 12, situado en el tercer nivel del Edificio denominado “Residencias Italvenchi”, ubicado en la urbanización Montalban, Parroquia el Paraíso. Este documento fue presentado por la parte demandada, pero incorporado en la audiencia de juicio por la parte actora, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por consiguiente se aprecia de dicho documento que los ciudadanos YAREDY ELENA OSORIO YANEZ y ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ, por medio de documento autenticado dieron la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES EXACTOS (21.000,00) al propietario de un inmueble en fecha 09/07/2001, como opción de compra del mismo. Por tal razón SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.-
7. Copia simple de un documento suscrito por la ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, y dirigido al plan de vivienda, en donde describe la forma de cancelación del inmueble y señala el monto aportado por el ciudadano ELVIS QUINTERO, para dicha adquisición. Este documento fue presentado por la parte demandada, pero incorporado en la audiencia de juicio por la parte actora, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba. Respecto a éste documento se observa que si bien es cierto es un instrumento privado, el cual debe ser ratificado por quien lo suscribe, fue consignado a las actas por la parte demandada al momento de dar contestación al presente juicio, y es quien aparece firmando al pie del mismo. Por tal razón SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA TESTIMONIAL
• JORGE LUIS GUTIERREZ, venezolano, de 40 años de edad de profesión u oficio supervisor de una compañía domiciliado en Caricuao y titular de la cédula de identidad No. V-11.645.842, quien expresó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ y YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, desde hace cuanto tiempo?: “desde hace aproximadamente 15 años conociéndolos”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ mantuvo una convivencia con la ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, por más de 10 años y de su unión procrearon una niña de nombre …?: “si se y si me consta”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha convivencia adquirieron un apartamento, donde habitaban desde hace más de 6 años y que está ubicado en la Urbanización Montalban, sector “F”, edificio “ITALVENCHI, piso 3, apartamento No. 12, Parroquia el Paraíso, Caracas?: “si se”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta esa situación al testigo?: “papeles en verdad no se, no me lo enseño él, pero si me consta porque he ido varias veces”
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante la convivencia de los referidos ciudadanos, el señor ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ contribuyo con el pago de los gastos generados en el hogar y en pago de médicos y medicinas para su hija por su condición especial?: “si se y me consta”
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si suscribió y declaro ante la notaria sobre varios particulares aquí preguntados y si usted reconoce ese documento?: “si, lo firme”.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

El referido testigo manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones. La señalización de tales hechos es fundamental para que el juzgador pueda crearse la convicción que existió la unión estable de hecho. En tal sentido se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio del testigo JORGE LUIS GUTIERREZ. Y ASÍ SE DECLARA.

• RICARDO JOSE OCANDO ANGULO venezolano, de 35 años de edad domiciliado en Caricuao, de profesión diseñador gráfico y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.417.166, quien declaró lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ y YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, desde hace cuanto tiempo?: “si los conozco”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ mantuvo una convivencia con la ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, por mas de 10 años y de su unión procrearon una niña de nombre …?: “si correcto, me consta”
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha convivencia adquirieron un apartamento, donde habitaban desde hace más de 6 años y que esta ubicado en la Urbanización Montalban, sector “F”, edificio “ITALVENCHI, piso 3, apartamento No. 12, Parroquia el Paraíso, Caracas?: “si me consta”
CUARTA PREGUNTA: ¿Como le consta esa situación al testigo?: “Si, en varias oportunidades asistía a su apartamento por actos sociales, fuimos compañeros de trabajo”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante la convivencia de los referidos ciudadanos, el señor ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ contribuyo con el pago de los gastos generados en el hogar y en pago de médicos y medicinas para su hija por su condición especial?: “si me consta”
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la Sra. YAREDY fue su compañera de trabajo en alguna oportunidad?: “Si correcto”.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de ese conocimiento que tiene, desde hace cuanto tiempo la conoce?: “aproximadamente de 15 a 18 años”.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si suscribió y declaro ante la notaria sobre varios particulares aquí preguntados y usted reconoce ese documento?: “si lo ratifico”.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

El referido testigo manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones. La señalización de tales hechos es fundamental para que el juzgador pueda crearse la convicción que existió la unión estable de hecho. En tal sentido se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio del testigo RICARDO JOSE OCANDO ANGULO. Y ASÍ SE DECLARA.

• JUAN FRANCISCO LOPEZ LA ROSA venezolano, de 53 años de edad, de profesión publicista, domiciliado en Caricuao y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.859.508, quien declaró lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ y YAREDY ELENA OSORIO YANEZ?: “Si los conozco”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ mantuvo una convivencia con la ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, por mas de 10 años y de su unión procrearon una niña de nombre …?: “si me consta”
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha convivencia adquirieron un apartamento, donde habitaban desde hace más de 6 años y que esta ubicado en la Urbanización Montalban, sector “F”, edificio “ITALVENCHI, piso 3, apartamento No. 12, Parroquia el Paraíso, Caracas?: “si, yo estuve en ese apartamento”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ contribuía con la manutención de su hija y con los gastos del inmueble?: “hasta donde tengo entendido, si, él hablaba conmigo y me decía cosas”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ y YAREDY ELENA OSORIO YANEZ?: “desde hace aproximadamente 15 años”.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ y YAREDY ELENA OSORIO YANEZ mantenía una relación de concubinato?: “si me consta”.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

El referido testigo manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones. La señalización de tales hechos es fundamental para que el juzgador pueda crearse la convicción que existió la unión estable de hecho. En tal sentido se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio del testigo JUAN FRANCISCO LOPEZ LA ROSA. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGO DEL TRIBUNAL
INGRID DEL VALLE BOLIVAR MENDEZ venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, asesora de contratos de la oficina de administración y gestión interna del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y titular de la cédula de identidad No. V-8.762.094, quien comparece de conformidad con lo establecido por el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Puede la testigo ilustrar al tribunal, señalando los motivos por los cuales en el año 2003 su persona y la parte actora suscribieron un documento de compara venta, señalando además la relación que los une?: “Es una relación exclusivamente de amistad la ciudadana YAREDY es mi comadre, en el año 2002 yo tuve un accidente, estuve 5 meses en cama yo trabajaba en parmalat en la parte de seguros, tengo el accidente y me declaran el carro perdida total, yo me entero por una compañera de clase que están vendiendo un apartamento por su casa, y existía una diferencia entre lo que el seguro me dio y el valor del apartamento y no me alcanzaba para que el banco me aprobara un crédito por política habitacional. Y por ser madre soltera, la única forma que tenía era pedir el crédito con otra persona, YAREDY converso con él y ELIVIS accedió a prestarme la ayuda, efectivamente tanto ELVIS como su hermano me prestaron los documentos y lo consignamos así al banco y el banco nos aprobó el crédito, yo me dedique hacer mi rehabilitación”.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

El referido testigo manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones. La señalización de los hechos que llevaron a la testigo y al solicitante de la acción a pedir una constancia de concubinato ante la prefectura, es fundamental para que el juzgador pueda crearse la convicción de la verdad real. En tal sentido se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo INGRID DEL VALLE BOLIVAR MENDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

Es importante agregar que la doctrina ha dejado claro que las llamadas constancias de concubinato expedida por autoridades administrativas a nombre de cualquier ciudadano no tendrá efectos ante terceros por no tener dichas autoridades la competencia para ello. En apoyo a lo anterior, la Doctora Georgina Morales, afirma que: “…a las actuales constancias de convivencia que no se les puede atribuir consecuencia jurídica alguna, al estar basados en meras declaraciones cuya certeza y validez nadie garantiza”. Criterio al cual se acoge plenamente esta Sala de Juicio, más aún considerando que la autoridad administrativa no tiene facultad para declarar la existencia de un concubinato.

Luego de examinadas las pruebas que cursan en autos y los dichos de los testigos promovidos por las partes, quedó demostrado que los ciudadanos ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ y YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, vivieron juntos bajo en concubinato desde agosto del año 1995, hasta 19 de septiembre del año 2007; por consiguiente se declara la existencia de la “unión estable de hecho” entres los referidos ciudadanos desde agosto del año 1995 hasta septiembre del año 2007.
Por ende los hechos demostrados logran subsumirse adecuadamente en el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Así como en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1682 de carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 04-3301, la cual señaló lo siguiente:
Comienzo del extracto:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
….omisis
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…..Omisis…
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados (…)”.
Fin del extracto.-

Cabe agregar que el Máximo Tribunal dictó sentencia No. 0019 con ponencia del DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 27 de enero del año 2001, en donde señaló lo siguiente:
Comienzo del extracto:
“(…) En efecto, no parece razonable que, en un juicio mero declarativo en el que se discute sobre la existencia de una comunidad concubinaria, se pueda discutir simultáneamente sobre la partición de esa comunidad que ni siquiera se sabe si existe. Siendo así, es imposible que en la misma sentencia que declare la existencia de la comunidad, de ser el caso, se declare con lugar la demanda de partición de esa comunidad, pues sin haber sido discutidas cuestiones sustanciales sobre la comunidad, es muy probable que estas surjan, pero no sería posible su resolución por encontrarse el proceso en fase de ejecución, por ello la declaratoria de existencia de la comunidad debe darse con anterioridad a la demanda de partición; en otras palabras, antes de proceder a la partición de una comunidad concubinaria es necesario conocer previamente la existencia del concubinato.
De manera que, es necesaria una declaración judicial de la unión concubinaria, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
La comunidad de bienes nacida de la unión concubinaria finaliza cuando la unión se rompe, lo cual es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. (…)”.
Fin del extracto.-

De todo lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que para el reconocimiento de una unión estable de hecho, es indispensable que la misma sea declarada por un tribunal con competencia para ello, dictando la correspondiente acción mero declarativa y la comunidad de bienes que de ella se derivada, para posteriormente poder las partes interesadas instaurar otro juicio con la finalidad de obtener la partición de dicha comunidad.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE:
En el presente juicio, quien suscribe cumplió con la carga de fijar oportunidad para oír a la adolescente, dictando auto en fecha 06 de octubre del año 2010 y señalando la hora y el día en que debía comparecer la misma ante este Juzgado; más no consta en autos la comparecencia de la progenitora ni de la adolescente el día pautado para la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto no fue oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente la referida adolescente.-

En conclusión, de conformidad con las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para este juzgado determinar, que HA PROSPERA EN DERECHO LA PRESENTE ACCIÓN intentada por el ciudadano ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ, y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción mero declarativa incoada por el ciudadano ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.902.414, en contra de la ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.121.522, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se reconoce la comunidad concubinaria desde agosto del año 1995 hasta septiembre del año 2007.
TERCERO: tal como lo establece la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301 y la sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse mediante esta sentencia la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ y la ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, plenamente identificados, la misma tendrá los mismos efectos que el matrimonio, existiendo como consecuencia una comunidad de bienes derivada de la misma. Debiendo la parte interesada, instaurar otro juicio a fin de obtener la partición de dicha comunidad. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas para la ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA


En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a m).



LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA






Asunto: AP51-S-2008-008702
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato
JARR