REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 28 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2006-021578
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA LAGUADO DE LIZCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.813.020
REPRESENTANTE: Abg. CARMEN MACIAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: NANCY MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.860.999.
ADOLESCENTE: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 22 de febrero de 2011.
22 de febrero de 2011


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

La parte actora, expresó de forma oral los alegatos contenidos en su escrito de demanda, de la siguiente forma:

“en mi carácter de defensora pública 15° con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, comparezco a los fines de asistir a la adolescente …, en virtud, que desde hace mucho tiempo sus progenitores de mutuo acuerdo decidieron dejar a la adolescente bajo los cuidados de la ciudadana Carmen, quien le ha brindado amor, compresión, cariño, educación y todo lo necesario para su desarrollo. NACY RODRIGUEZ, quien es la progenitora ha tenido un total desinterés hacia su hija, no la visita, no le hace llamada telefónica, ni realiza ningún tipo de contacto, el padre de la adolescente falleció hace algún tiempo. Es por ello que solicito la Colocación Familiar de la adolescente de autos en el hogar de la ciudadana CARMEN LAGUADO”.

Es importante dejar constancia de que la parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, con base a lo expuesto en la audiencia de juicio y en las actas procesales que conforman el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal, valora las pruebas promovidas con base en la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Partida de nacimiento de la adolescente …, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui signada con el No 83, folio 88 del año 1995. De dicho documento, se observa que la adolescente … es hija de los ciudadanos NANCY MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA y JESUS DAVID CAMARGO DELGADO, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada adolescente. De igual manera se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, al haberse practicado esta prueba con arreglo a disposiciones legales, la misma si genera suficiente convicción, por lo que este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
b) Acta de defunción del ciudadano JESUS DAVID CAMARGO DELGADO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.334.711, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el No.192 del año 2003. De dicho documento se observa que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, al haberse practicado esta prueba con arreglo a disposiciones legales, la misma si genera suficiente convicción, por lo que este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
a) Resultas de la evaluación social, realizado por la Lic. Daysy Medina, quien es Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado al grupo Familiar Camargo-Rodríguez, se observó lo siguiente:
“En investigación social se pudo conocer que la señora CARMEN LAGUADO DE LIZCANO es tía paterna en segundo grado de consanguinidad de la joven … a quien tiene bajo sus cuidados y atención a la joven, desde hace muchos años, cuando fallece su progenitor DAVID CAMARGO. Su progenitora la Sra. NANCY RODRIGUEZ, esta de acuerdo con el presente proceso pues dio su consentimiento en mayo del 2009 y es poco el contacto materno filial (resaltado por el Tribunal)….El grupo familiar de la evaluada esta conformado por sus hijas y pareja, dentro de un clima familiar con tendencia a calidez donde ella, conjuntamente con su pareja como figuras principales son quienes imponen las normas y la disciplina, tomando en cuenta las necesidades de estos. Se pudo evidenciar que muestra sentimiento de cariño y afecto hacia la joven en estudio y se preocupa por que esta sea cada día mejor…”

De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber sido obtenido mediante prueba de informe tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándole a quien suscribe la convicción de que la adolescente tendrá un hogar seguro fortaleciendo los lazos familiares.

OPINION DE LA ADOLESCENTE

“estoy aquí para tratar lo de la tutela, por lo de mi mama y mi abuela, yo vengo porque hace mucho tiempo mi abuela presentó una demanda para tener apoyo legal y tenga mi custodia, mi papá se murió cuando yo tenia 8 años, mis padres se separaron y mi papa se quedo unos meses conmigo y mi hermana mayor, mi mama nos preguntó con quien nos queríamos quedar, yo me quede con mi papa porque yo sentía el rechazo de mi mama, mi papa murió el 4 de julio yo tenia 8 años, mi abuela me busco y mi mama nunca se ha hecho cargo de mi. Mis tías hace tiempo la localizaron para preguntarle si yo podía pasar el 31 de diciembre con ella y luego nos vimos cuando yo tenia como 11 años, después la vi cuando tenia como 14 años porque veníamos al tribunal después la vi para pedirle un permiso y poder viajar con mi abuelo, y el acuerdo fue que si ella me daba el permiso yo le daba una constancia de estudios para ella pedir una beca supuestamente para mi, pero era para ella, y después la vi aquí en caracas por el mercado y si no la saludo me pasa por un lado con su pareja y ni me mira y la última vez que la vi, ni me miro a la cara estaba pendiente del teléfono.
Me siento triste porque no me gusta hablar del tema, yo siempre le digo a mi abuela que todas las personas siempre deben ser queridos por sus padres, siempre es la madre la que lo quiere más a uno, me duele que mi mama dice, que no puede tener a más de 2 personas para criar y ella estaba criando a dos sobrinos de ella y estaba embarazada, no la entiendo, estoy contenta porque tengo personas a mi alrededor que me quieren, mi abuela me da educación cariño, todo lo que mi mama nunca me ha dado ”

De la opinión, anteriormente transcrita, este juzgador observó a una adolescente en buen estado de salud y con mucho desenvolvimiento, la cual expresó verbalmente su consentimiento en quedarse viviendo con su tía paterna, a la cual ella llama abuela, pero también se percibió el sentimiento de tristeza que tiene hacia su progenitora por el comportamiento de ésta hacia ella, es por ello, que la integrante del equipo multidisciplinario recomendó terapias con un psicólogo para modificar ese sentimiento, criterio que es plenamente acogido por quien suscribe, explanándolo en la dispositiva del presente fallo.

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la adolescente en el hogar de la demandante es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad.

En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como es otorgar la Colocación Familiar a favor de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en el hogar de la ciudadana CARMEN CECILIA LAGUADO DE LIZCANO. Por consiguiente puede afirmar este juzgador que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA LAGUADO DE LIZCANO, venezolana, mayores de edad y titular de la cédulas de identidad Nos V-3.813.020, en beneficio de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Avenida los Palos Grandes, entre segunda (2da) y tercera (3era) transversal, Residencias Verónica, Planta Baja, conserjería, Caracas, Distrito Capital. otorgándole la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana CARMEN CECILIA LAGUADO DE LIZCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente las decisiones tomadas por la referida ciudadana privan sobre las opiniones de su progenitora.-
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de la ciudadana CARMEN CECILIA LAGUADO DE LIZCANO, venezolana, mayores de edad y titular de la cédulas de identidad Nos V-3.813.020., en un programa de Colocación Familiar de la circunscripción de su domicilio; de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, hacer un seguimiento cada seis (06) meses, manifestando al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución las condiciones en que se encuentra la adolescente arriba identificada.-
QUINTO: Se ordena a la ciudadana CARMEN CECILIA LAGUADO DE LIZCANO le suministre a la adolescente, atención psicológica, a fin de que pueda procesar adecuadamente sus sentimientos. La información sobre en que lugares se presta este servicio la puede obtener en el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, ubicado en la mezzanina 2, comprometiéndose la adolescente de autos en asistir a dichas terapias una vez se sienta preparada para ello. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, al veintiocho (28) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES


LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 pm).



LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA







Asunto: AP51-V-2006-021578
Motivo: Colocación familiar
JARR