REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 09 de febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2007-019855
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE PROAÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.325.019.
ABOGADO ASISTENTE JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.607.-
PARTE DEMANDADA: YSMELDA MARGARITA MONTILLA TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.909.075.
DEFENSOR AD-LITEM GABRIELA FREIRE PIETRAFESA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669.
JOVEN STEFANY PATRICIA PROAÑO MONTILLA, de dieciocho (18) años de edad.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLORIA LUCIA GONZALEZ MARIN, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 08 de febrero de 2011
08 de febrero de 2011
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
A. PRETENSIÓN DE DIVORCIO
Respecto a la pretensión principal el abogado asistente de la parte actora expuso lo siguiente:
“…la Sra. YSMELDA MARGARITA MONTILLA TORO abandonó el hogar conyugal en el año 2005, el cónyuge esperó un tiempo prudencial y demanda en el año 2007 por el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil; de la señora no se conoce el paradero, la señora abandonó el hogar “sin ton ni son”, y ella a viva voz dijo que se iba de la casa y un día se fue, eso lo decía hasta delante de los vecinos. Ella sabe la dirección de donde se fue pero mi representado no conoce el paradero de ella, ella se fue dejando a la adolescente con el padre y se desconoce su paradero. Se sustanció el juicio, llenando todos los extremos de ley”.
Es importante dejar constancia de que la defensora judicial de la parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio.
Expresados los hechos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que la cónyuge abandonara voluntariamente el hogar común, además de no cumplir con los deberes inherentes al hogar, y contradicho estos hechos, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
1. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de Matrimonio No. 191 de fecha 15 de marzo del año 1989, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia, inserta al folio 6 del presente expediente. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalados, quedando demostrada la cualidad del ciudadano ENRIQUE JOSE PROAÑO SUAREZ como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Partida de nacimiento de la joven STEFANY PATRICIA PROAÑO MONTILLA, de dieciocho (18) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, inserta en los folios 12 y 13. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida joven es hija del ciudadano ENRIQUE JOSE PROAÑO SUAREZ, así como que la prenombrada joven ya cumplió la mayoría de edad. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE TESTIGOS:
La parte actora, promovió el testimonio de la ciudadana MERCEDES TERESA MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.997.462, de profesión enfermera jubilada, domiciliada en Caracas y de 60 años de edad, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ENRIQUE JOSE PROAÑO SUAREZ e YSMELDA MARGARITA MONTILLA TORO?: “si los conozco”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando los conoce?: “entre 15 y 16 años más o menos”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ENRIQUE JOSE PROAÑO SUAREZ e YSMELDA MARGARITA MONTILLA TORO son los padres de la ciudadana STEFANY PATRICIA PROAÑO MONTILLA?: “si”
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos están domiciliados en el apto 9 del piso 2, Edif. San Carlos, Esquina de Salvador de León Municipio libertador, Caracas?: “si”
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YSMELDA MARGARITA MONTILLA TORO en ocasiones a viva voz amenazaba en abandonar a su esposo e hija porque quería independizarse?: “si, porque eso lo decía siempre en vos alta”.
SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 28 de julio del 2005 la Sra. abandono a su esposo e hija llevando consigo algunos enceres?: “si”
SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y conoce el paradero actual de la ciudadana YSMELDA MARGARITA MONTILLA TORO?: “no he sabido mas nada de ella”.
De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:
La referida testigo manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo MERCEDES TERESA MORALES TORRES. Y ASÍ SE DECLARA.
JOHANA ANDREINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.020.668, domiciliada en Caracas, TSU en Administración y de 28 años de edad, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ENRIQUE JOSE PROAÑO SUAREZ e YSMELDA MARGARITA MONTILLA TORO?: “si los conozco”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando los conoce?: “ambos los conozco como alrededor de 15 años”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ENRIQUE JOSE PROAÑO SUAREZ e YSMELDA MARGARITA MONTILLA TORO son los padres de la ciudadana STEFANY PATRICIA PROAÑO MONTILLA?: “si se y me consta que ellos son los padres de Stefany”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos están domiciliados en el apto 9 del piso 2, Edif. San Carlos, Esquina de Salvador de León Municipio libertador, Caracas?: “si me consta porque éramos vecinos”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YSMELDA MARGARITA MONTILLA TORO en ocasiones a viva voz amenazaba en abandonar a su esposo he hija porque quería independizarse?: “si se y me consta porque lo decía en tono elevado”.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 28 de julio del 2005 la Sra. abandono a su esposo e hija llevando consigo algunos enceres?: “si se y me consta, fue como al mediodía”.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y conoce el paradero actual de la ciudadana YSMELDA MARGARITA MONTILLA TORO?: “no desde el momento que se fue no se ha sabido mas nada de esa señora”.
De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:
La referido testigo manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo JOHANA ANDREINA GUTIERREZ. Y ASÍ SE DECLARA.
2. LA PARTE DEMANDADA, no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere.-
Finalizada la evacuación de los medios de prueba en relación a la pretensión principal, se observa lo siguiente:
La parte demandada, al no comparecer a la audiencia de juicio, no desvirtuó el hecho alegado por el actor respecto a que dicha ciudadana abandonó voluntariamente el hogar, si logrando el demandante demostrar tal circunstancia, configurándose en consecuencia la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a las Instituciones Familiares, este Juzgador nada tiene que pronunciarse al respecto, ya que si bien es cierto, las mismas ya fueron sentenciadas, no es menos cierto que la ciudadana STEFANY PATRICIA PROAÑO MONTILLA, ya alcanzó la mayoría de edad.
OPINION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En esta demanda de Divorcio Contencioso, fundamentado en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil y revisadas las actuaciones procesales del presente expediente, se constató que las mismas se encuentran ajustadas al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto solicito al ciudadano juez declare con lugar la presente acción”.
Evacuados los medios de prueba, como razones de derecho se expresa lo siguiente:
En el presente caso, los hechos alegados por el actor logran subsumirse en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma. Como es decretar el divorcio demandado.
En conclusión, se declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio intentada por el ciudadano ENRIQUE JOSE PROAÑO SUAREZ, fundamentada en la causal 2° del articulo 185 del Código Civil Venezolano.
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSE PROAÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.325.019 en contra de la ciudadana YSMELDA MARGARITA MONTILLA TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.909.075 de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ENRIQUE JOSE PROAÑO SUAREZ e YSMELDA MARGARITA MONTILLA TORO, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia, en fecha quince (15) de Marzo de 1989, según acta Nº 191, correspondiente al año 1.989.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, no procede este juzgador a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la joven STEFANY PATRICIA PROAÑO MONTILLA, por cuanto la misma es mayor de edad, según acta de nacimiento No. 710 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia.
TERCERO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
CUARTO: No hay condenatoria en costas para la ciudadana YSMELDA MARGARITA MONTILLA TORO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
En esta misma fecha se publicó y registró el in extenso de la anterior decisión siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana, (9:32 a.m).
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AP51-V-2007-019855
Motivo: Div. Contencioso.
JARR
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