REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, quince (15) de febrero de Dos Mil Once (2011)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-000625
PARTE ACTORA: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana TAMARA CONTRERAS CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.551.030.
PARTE DEMANDADA: WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.744.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
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I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Enero de 2010, por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana TAMARA CONTRERAS CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.030, progenitora de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.744, por Fijación de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que producto de la relación amorosa entre los ciudadanos TAMARA CONTRERAS CUEVAS y WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA, procrearon a la niña de auto.
Que la Representación Fiscal instó a los padres, ciudadanos TAMARA CONTRERAS CUEVAS y WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA; no obstante, no fue posible promover la conciliación debido a que el padre, ciudadano antes mencionado, ofreció TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), monto que la madre no aceptó por cuanto es insuficiente para cubrir los gastos de su hija.
Solicitó se proceda a iniciar el procedimiento de Obligación de Manutención a favor de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), e indicó la madre que estima el monto de la Obligación de Manutención en QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales; y se fijen los bonos extras en el mes de Agosto y Diciembre.
Que el ciudadano WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA, presta sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda; y el mismo devenga un salario mensual de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs. 2.073,70) mensuales; Bono vacacional anual de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. 2.764,93); Aguinaldos anuales de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES; Tickets de Alimentación mensual de OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 (Bs. 825,00); pago único por conceptos de útiles escolares a cada hijo de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.300,00); entrega de un juguete anual a cada hijo del trabajador hasta trece (13) años; pago único anual por concepto de beca a cada hijo del trabajador.
Solicitó se fije una Obligación de Manutención suficiente para la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), la cual estima la madre en QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales; y se fije los gastos extras y los bonos en el mes de Agosto y Diciembre de cada año.
Asimismo solicitó se oficie al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, retenga del sueldo del obligado la cantidad fijada por el Tribunal, para ser entregados a la madre por concepto de obligación de manutención.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación de Manutención lo siguiente:
1. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) actualmente de cinco (05) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Acta Nº 164, Folio 83 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2006, inserta al folio (06) del presente asunto, donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos TAMARA CONTRERAS CUEVAS y WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA.
2. Original de Acta no conciliatoria de Obligación de Manutención, suscrita por la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de fecha 08/12/2009, en la que se solicita se remita el caso al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 07.
3. Oficio N° ORH-1142, en el que se indica las asignaciones mensuales que percibe el ciudadano WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.959.744, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, suscrita por MT1 (ARBV) Marco Tulio Perozo Pinto, Jefe de Oficina de Recursos Humanos, de fecha 29/10/2009. Cursa a los folios 08 al 09.
4. Original de Constancia de Estudio de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), suscrita por la Prof. BEATRIZ C. DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.654.628, actuando en su carácter de subdirectora del Centro Educativo “C.E.I.N. ANDRES ELOY BLANCO”. Cursa al folio 10.
5. Lista de útiles III Grupo 2009-2010, suscrita por el Centro Educativo “C.E.I.N. ANDRES ELOY BLANCO”. Cursa al folio 11.
6. Copia fotostática de facturas sin números de fecha 07/12/2009, suscrita por la Papelería y Librería Nuria, C.A., R.I.F. J-00159548-1, a nombre de la ciudadana TAMARA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.551.030, la primera por Cuatrocientos Dieciséis con Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 416,99) y la segunda Doscientos Veintisiete con Cuarenta y Nueve (Bs. 227,49). Cursan a los folio 12 al 13.
7. Factura N° 07105, Control N° 00-0004605, suscrita por Ortopédica Los Niños 2 S.R.L. de fecha 19/10/2009, a nombre de la ciudadana TAMARA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.551.030, por la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00). Cursa al folio 14.
8. Facturas Varias, Grupo Los Principitos C.A., de fecha 28/11/2009, por la cantidad de Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 78,00), TRAKI BLC PLUS, C.A., de fecha 28/11/2009, por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), Bazar del Juguetazo, por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco (Bs. 195,00) con sus respectivos recibos de compra. Cursa al folio 15.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LAS ACTUACIONES
Por auto de fecha 25/01/2010, Se dictó auto de Admisión, se ordenó la citación del demandado y se instó a consignar los fotostátos correspondiente a fin de librar lo conducente. Cursa a los folio 16 al 17.
En fecha 01/03/2010, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual consigna un juego de copias simples, a los fines que se practique la citación del ciudadano WILMER GONZALEZ. Cursa a los folio 18 al 19.
En fecha 03/03/2010, Se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a la parte demandada, ciudadano WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.744. Cursa a los folios 20 al 21.
En fecha 14/04/2010, Compareció el Alguacil JOSE TORO, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) mediante la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.744, con resultado negativo. Cursa a los folio 22 al 25.
En fecha 06/08/2010, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, mediante la cual solicita al tribunal libre oficios al SAIME. Cursa a los folio 27 al 28.
En fecha 11/08/2010, Se dictó Resolución Interlocutoria mediante la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, declarando la nulidad de todos los actos procesales anteriores, en tal sentido se ordenó admitir la presente causa conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en los artículos del 456 al 482 de la referida Ley. Cursa al folio 29.
En fecha 12/08/2010, Se dictó auto de admisión, Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal 97° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana TAMARA CONTRERAS CUEVAS, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de CUATRO (04) años de edad, contra el ciudadano WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano WILMER WILFREDO GONZÁLEZ BONILLA, ya identificado, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha por la Secretaria de haberse practicado su notificación, este Tribunal por auto expreso fijara oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa. Cursa a los folios 30 al 31.
En fecha 07/10/2010, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. MARIA DA CORTE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual consigna la dirección del ciudadano WILMER GONZALEZ, a los fines de que practique su citación. Cursa a los folios 32 al 33.
En fecha 19/10/2010, Se dictó auto mediante el cual se le informa a la Fiscal que el Tribunal se encuentra a la espera de las resultas de la notificación librada en fecha 12/08/2010. Cursa al folio 34.
En fecha 19/10/2010, Compareció el Alguacil JOSE TORO, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano WILMER GONZALEZ, debidamente recibida por la ciudadana MARIA ESTRELLA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-23.696.287. Cursa a los folio 35 al 36.
En fecha 22/10/2010, quien suscribe abogada ROBSY RIVAS, en su carácter de Secretaria Suplente del Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente dejó constancia que en fecha 19/10/2010 fue notificado el ciudadano WILMER GONZALEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.959.744, en la presente causa, en consecuencia, a partir del primer día de despacho. Cursa 37.
En 25/10/2010, Se dictó auto vista la certificación realizada por la Abg. ROBSY RIVAS, en su carácter de Secretaria de este Tribunal Octavo, en la cual dejo constancia que el ciudadano WILMER GONZALEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.959.744, se encuentra a derecho en la presente causa, y de igual forma se dejó constancia del transcurso de los lapsos legales correspondientes; y por cuanto se encuentra concluido el lapso de dos (02) días establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó fijar para el día Jueves 04 de Noviembre de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación. Por último, es importante destacar que según lo condiciona el artículo 469 de la precitada Ley, en este tipo de procedimiento, las partes deberán comparecer personalmente. Cursa al folio 38.
En fecha 04/11/2010, Se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana TAMARA CONTRERAS CUEVAS, debidamente asistida por la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, y la no comparecencia del ciudadano WILMER GONZALEZ BONILLA, en este estado el Tribunal dejó constancia de que no hubo acuerdo entre las partes. Cursa al folio 39.
En fecha 08/11/2010, Se dictó auto mediante la cual se DECLARA CONCLUIDA la fase de mediación de la audiencia preliminar, y por consiguiente se fijó el inicio a la Fase de Sustanciación para el día Lunes, 29 de Noviembre de 2010, en consecuencia y de conformidad con el artículo 474 eiusdem se le concedió a las partes diez (10) días de despacho siguientes al presente auto para que consignen sus escritos de pruebas y el demandado dé contestación a la demanda. Asimismo, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, o de ser el caso, de contestación de la reconvención, este Juzgado de conformidad con el artículo 473 ibidem dictará auto fijando oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de sustanciación. Cursa al folio 40.
En fecha 23/11/2010, Se ha recibido de la abogada MARIA DEL MILAGRO LUNA DA CORTE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico, ESCRITO DE PRUEBAS. Cursa al folio 41 al 48.
En fecha 29/11/2010, Se dictó auto mediante el cual se admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena Librar oficio al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda a fin de que remitan el sueldo actualizado que devenga el ciudadano WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.959.744, en dicho Ministerio, para así poder determinar la capacidad económica del demandado. Cursa a los folios 49 al 50.
En fecha 02/12/2010, Se dictó auto acordando fijar para el día Miércoles 15 de Diciembre de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 51.
En fecha 06/12/2010, Se recibió de la abogada MARIA DEL MILAGRO LUNA DA CORTE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico, diligencia mediante la cual consigna oficio N° ORH-PRE-E-3001, de fecha 23/11/2010, emanado de la presidencia del IFE, a los fines consiguientes. Cursa a los folios 52 al 56.
En fecha 15/12/2010, Se levantó acta de la celebración de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación del Juicio de Fijación de obligación de manutención signado bajo el Número AP51-V-2010-00625, dejando constancia que solo compareció la parte actora y la Representación Fiscal. Cursa a los folios 57 al 58.
En fecha 15/12/2010, Se Decretó Medida Preventiva de Embargo sobre la Totalidad de los Beneficios Laborales (BECAS ESCOLARES, UTILES ESCOLARES Y JUGUETES) que le pudieran corresponder al obligado alimentario, ciudadano WILMER GONZALEZ BONILLA. Asimismo se ordenó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado, de igual forma se libró oficio a la Oficina de Atención al Publico (OAP), a fin de remitir lo conducente. Cursa a los folios 59 al 61.
En fecha 21/12/2010, Se dictó auto mediante la cual se DECLARA CONCLUIDA la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia de conformidad con el ultimo aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena remitir el presente expediente constante de una (01) pieza y sesenta y tres (63) folios útiles a la U.R.D.D. a los fines de su itineración y distribución al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer del mismo. Cursa a los folios 62 al 63.
En fecha 19/01/2011, Compareció el Alguacil JOSE TORO, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), mediante la cual consiga oficio N° 782, dirigido al Director de Recursos Humanos del Poder Popular para las Obras Pública y Viviendas, acuse de recibo. Cursa a los folios 64 al 65.
En fecha 24/01/2011, Se dictó auto acordando dar entrada al presente asunto y se fijó para el día 14 de febrero de 2011, a las (10:00 a.m.) la Audiencia de Juicio, asimismo se le indico a las partes que deberán comparecer en compañía de la niña de autos. Cursa al folio 66.
En fecha 14/02/2011, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana TAMARA CONTRERAS CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.551.030, asistida por la Fiscal del Ministerio Público 97°, asimismo se escucho la opinión de la niña de autos. De igual forma se dejo constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.744. Asimismo se procedió a dictar el dispositivo correspondiente.-
Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-
PUNTO PREVIO
Realizado el resumen de las actas que integran el presente asunto, resulta procedente pronunciarse acerca del error material cometido en el auto de admisión de fecha 12/08/2010, cursa al folio treinta (30), en la cual en esa oportunidad se admitió el presente asunto como Demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar de forma errónea, toda vez que lo correcto es Demanda de Fijación de Obligación de Manutención; y en virtud de que no ha sido resuelta, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos: Se ordena la corrección del error material cometido, en tal sentido, en donde dice “Demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar” debe decir “Demanda de Fijación de Obligación de Manutención”. Entonces puede observarse, que el error material cometido involuntariamente al inicio del procedimiento y ahora correctamente subsanado, no ha de considerarse como una violación (flagrante) al derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se ha impedido a la parte demandada el hacer uso oportuno de las defensas que considerare prudentes y necesarias y así se decide.
V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la misma consignó con el escrito libelar lo siguiente:
1. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) actualmente de cinco (05) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Acta Nº 164, Folio 83 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2006, inserta al folio (06) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos TAMARA CONTRERAS CUEVAS y WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA y la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 359 Ejusdem. En concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
2. Original de Acta no conciliatoria de Obligación de Manutención, suscrita por la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de fecha 08/12/2009, en la que se solicita se remita la referida acta al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se sirva fijar la obligación de manutención. Cursa al folio 07, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. En concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
3. Oficio N° ORH-1142, de fecha 29/10/2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (IFE) en el que indican las asignaciones mensuales que percibe el ciudadano WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.959.744, suscrita por MT1 (ARBV) MARCO TULIO PEROZO PINTO, Jefe de Oficina de Recursos Humanos, de fecha 29/10/2009. Cursa a los folios 08 al 09. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
4. Original de Constancia de Estudio de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), suscrita por la Prof. BEATRIZ C. DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.654.628, actuando en su carácter de subdirectora (E) del Centro Educativo “C.E.I.N. ANDRES ELOY BLANCO”. Cursa al folio 10. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
5. Lista de útiles III Grupo 2009-2010, suscrita por el Centro Educativo “C.E.I.N. ANDRES ELOY BLANCO”. Cursa al folio 11. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
6. Copia fotostática de facturas sin números de fecha 07/12/2009, suscrita por la Papelería y Librería Nuria, C.A., R.I.F. J-00159548-1, a nombre de la ciudadana TAMARA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.551.030, la primera por Cuatrocientos Dieciséis con Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 416,99) y la segunda Doscientos Veintisiete con Cuarenta y Nueve (Bs. 227,49). Cursan a los folio 12 al 13. A juicio de quien decide se trata de documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
7. Factura N° 07105, Control N° 00-0004605, suscrita por Ortopédica Los Niños 2 S.R.L. de fecha 19/10/2009, a nombre de la ciudadana TAMARA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.551.030, por la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00). Cursa al folio 14. A juicio de quien decide se trata de documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
8. Facturas Varias, Grupo Los Principitos C.A., de fecha 28/11/2009, por la cantidad de Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 78,00), TRAKI BLC PLUS, C.A., de fecha 28/11/2009, por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), Bazar del Juguetazo, por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco (Bs. 195,00) con sus respectivos recibos de compra. Cursa al folio 15. A juicio de quien decide se trata de documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En el Lapso de Evacuación correspondiente a la Audiencia de Juicio:
La abogada MARIA DEL MILAGRO LUNA DA CORTE, en su carácter en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, en la oportunidad legal para ello, promovió las siguientes probanzas:
Ratifica las pruebas presentadas con el escrito de solicitud las cuales son:
1. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) actualmente de cinco (05) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio, Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Acta Nº 164, Folio 83 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2006, inserta al folio (06) del presente asunto, donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos TAMARA CONTRERAS CUEVAS y WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA. Quien aquí suscribe ya emitió opinión al respecto y en ese sentido nada tiene que agregar. Así se decide.-
2. Original de Acta no conciliatoria de Obligación de Manutención, suscrita por la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de fecha 08/12/2009, en la que se solicita se remita al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 07. Quien aquí suscribe ya emitió opinión al respecto y en ese sentido nada tiene que agregar. Así se decide
3. Oficio N° de fecha 29/10/2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en el que indican las asignaciones mensuales que percibe el ciudadano WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.959.744, suscrita por MT1 (ARBV) MARCO TULIO PEROZO PINTO, Jefe de Oficina de Recursos Humanos, de fecha 29/10/2009. Cursa a los folios 08 al 09. Quien aquí suscribe ya emitió opinión al respecto y en ese sentido nada tiene que agregar. Así se decide
4. Original de Constancia de Estudio de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), suscrita por la Prof. BEATRIZ C. DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.654.628, actuando en su carácter de subdirectora del Centro Educativo “C.E.I.N. ANDRES ELOY BLANCO”. Cursa al folio 10. Al respecto, esta Juzgadora señala, que la misma ya fue valorada.-
5. Lista de útiles III Grupo 2009-2010, suscrita por el Centro Educativo “C.E.I.N. ANDRES ELOY BLANCO”. Cursa al folio 11. Al respecto, esta Juzgadora señala, que la misma ya fue valorada.-
6. Copia fotostática de facturas sin números de fecha 07/12/2009, suscrita por la Papelería y Librería Nuria, C.A., R.I.F. J-00159548-1, a nombre de la ciudadana TAMARA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.551.030, la primera por Cuatrocientos Dieciséis con Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 416,99) y la segunda Doscientos Veintisiete con Cuarenta y Nueve (Bs. 227,49). Cursan a los folio 12 al 13. Al respecto, esta Juzgadora señala, que la misma ya fue valorada.-
7. Factura N° 07105, Control N° 00-0004605, suscrita por Ortopédica Los Niños 2 S.R.L. de fecha 19/10/2009, a nombre de la ciudadana TAMARA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.551.030, por la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00). Cursa al folio 14. Al respecto, esta Juzgadora señala, que la misma ya fue valorada.-
8. Facturas Varias, Grupo Los Principitos C.A., de fecha 28/11/2009, por la cantidad de Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 78,00), TRAKI BLC PLUS, C.A., de fecha 28/11/2009, por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), Bazar del Juguetazo, por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco (Bs. 195,00) con sus respectivos recibos de compra. Cursa al folio 15. Al respecto, esta Juzgadora señala, que la misma ya fue valorada.-
9. Facturas Varias, Central Madeirense C.A., factura N° 128095 de fecha 19/11/2010, por la cantidad de Veintiocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 28,26), Distribuidora Las Nenas, Factura N° 003-000409107 de 20/11/2010, por la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 85,99). Central Madeirense C.A., factura N° 127659, de fecha 18/11/2010, por la cantidad de Ciento Noventa y Uno con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 191,52). Galería Artemis, factura N° 00017029, de fecha 20/05/2010. Grupo Los Principitos, C.A., factura N° 00012472, de fecha 04/06/2010, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 246,99). Farmatodo factura N° 00224574 de fecha 17/11/2010, por la cantidad de Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 66,94). Farmatodo factura N° 00178550 de fecha 12/11/2010, por la cantidad de Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 25,49). Grupo Los Principitos C.A., factura N° 00042702 de fecha 14/03/2010, por la cantidad de Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (58,99). Ferretería La Mejor de Catia, factura S/N, de fecha 02/07/2010, por la cantidad de Trescientos Treinta y Uno con Cincuenta Céntimos (Bs. 331,50). Grupo Los Principitos C.A., factura N° 00006676, de fecha 28/08/2010, por la cantidad de Ciento Catorce Bolívares (Bs. 114,00). Cursa a los folios 44 al 48. A juicio de quien decide se trata de documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno a pesar de constar en autos su citación.
Prueba de Informes:
- Original de Oficio signado con letra y Nº GCR/ORL: E-3001, de fecha 23/11/2010, emanado del (IFE) Instituto de Ferrocarriles del Estado, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio Nº 01-FMP-97-AMC-0431-2010, e informan que el ciudadano WILMER W. GONZALEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.744, se desempeña con el cargo de Oficial de Seguridad Física en la dependencia Protección y Control de Riesgo Charallave y se evidencia el Salario Mensual y demás ingresos devengados por el referido ciudadano, que riela del folio 54 al 56 del presente asunto. Este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se informa el salario básico que percibe el demandado, el cual asciende a la cantidad mensual de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.185,50), Sueldo Básico MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.165,00), Ajuste S.M.N., de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 59,00), Prima por Permanecía de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 349,50). Bono Ferroviario de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 489,00), Prima por Antigüedad de CIENTO VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 122,40), Capital Disponible Fideicomiso de OCHO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.061,52), Beneficio de Alimentación fijo mensual de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 975,00) siendo en definitiva evidente que se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del mismo. Así se declara.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo la oportunidad para oír la opinión de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, el día de la audiencia de juicio cuyas actas contentivas de la opinión, corren insertas al folio (69) del presente asunto.
Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de las mismas no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que les garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar, solicitó se fijase lo relativo a la obligación de manutención, requiriendo para ello la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), así como las cuotas adicionales en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de inicio de año escolar y festividades de fin de año.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho éste que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Tribunal de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue notificado en fecha 22 de Octubre de 2010, después de cumplidas las formalidades de la notificación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde a su hija menor de edad.
En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA, y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hija, y no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir y que sean de tal naturaleza que le impidan cumplir con uno de los deberes inherentes a la patria potestad, cual es el de garantizar la calidad de vida de su hija, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación de manutención demandada por la parte actora, ya que esta Juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, consta en autos diligencia de fecha 06/12/2010, suscrita por la ciudadana MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sétima del Ministerio Público en la cual consigna Oficio signado con letra y Nº GCR/ORL: E-3001, de fecha 23/11/2010, emanado del (IFE) Instituto de Ferrocarriles del Estado, en la que informan el sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano WILMER W. GONZALEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.744, siendo estas las razones por las cuales se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide.
Y demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado alimentario, según se desprende de la Comunicación emitida por la empresa (IFE) Instituto de Ferrocarriles del Estado; en virtud de hacer evidente la capacidad económica del demandado, este Tribunal la reconoce por ser documentos demostrativos del acervo patrimonial y económico que tiene el obligado manutencionista, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención. En tal sentido se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre. Así se declara.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad y a solicitud de la ciudadana TAMARA CONTRERAS CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.551.030, en contra del ciudadano WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.959.744, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana TAMARA CONTRERAS CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.551.030, progenitora de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.744.
En consecuencia:
a) Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de Medio (1/2) Salario Mínimo Mensual, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, equivalente a BsF. 1.223,89 mensuales, monto éste que deberá ser descontado directamente del salario devengado por el co-obligado manutencionista ciudadano WILMER WILFREDO GONZALEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.744, para cubrir las necesidades básicas de la misma.
b) Se fija Una (01) Bonificación Especial, a la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, por la cantidad de Medio (1/2) Salario Mínimo Mensual, pagaderos en el mes de Agosto de cada año, a fin de cubrir los gastos correspondientes a los útiles escolares.
c) Se fija Una (01) Bonificación Especial, a la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, por la cantidad de Medio (1/2) Salario Mínimo Mensual, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos ocasionados por las festividades navideñas.
d) Se ordena Oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda específicamente al Instituto de Ferrocarriles del Estado Miranda, ubicado en: Av. PTRAL. Charallave, Sec. La Piñita LAT. Nort, Est. “Generalísimo Francisco de Miranda” Urb. Charallave Norte, Municipio Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, señalándoseles que deberán hacer la debida inclusión de la niña de autos en todos los beneficios contractuales que resulten pertinentes en virtud de la relación laboral que con dicha institución mantiene su progenitor.
e) Se ordena el levantamiento de la Medida Preventiva decretada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
f) Se ordena Oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda específicamente al Instituto de Ferrecorriles del Estado, ubicado en: Av. PTRAL. Charallave, Sec. La Piñita LAT. Nort, Est. “Generalísimo Francisco de Miranda” Urb. Charallave Norte, Municipio Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma al referido Gerente, a los fines de su ejecución. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yumildre Castillo Herdé
El Secretario Accidental,
Abg. José Rafael Jiménez
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. José Rafael Jiménez
YCH/CM/Johan Arrechedera
AP51-V-2010-000625
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)
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