Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio.
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-017372
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, en especial el acta de fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), levantada por este Despacho, con motivo de la celebración del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de la cual se evidencia que la referida audiencia fue suspendida, en virtud del escrito de Reforma de la Demanda, presentado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), por el Abogado MARIO CASTRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.532, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MARIANA RAMÍREZ QUIJADA, ampliamente identificada en autos; en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento al respecto, previas las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en el referido escrito, que el viaje cuya autorización solicita, no se pudo realizar, en virtud que estaba previsto para el mes de diciembre próximo pasado, y fue imposible concertar un acuerdo con la parte contraria antes de esas fechas. En vista de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede a reformar la solicitud únicamente en lo que se refiere a la fecha del viaje, siendo las nuevas fechas, desde el veintiuno (21) de julio hasta el cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011). Ahora bien, observa este Juzgador, que si bien es cierto que para el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), la tramitación de la causa se tornó inoficiosa, dado que ya se había verificado la oportunidad para el viaje, no es menos cierto que la reforma que planteó la parte actora en esa fecha, es procedente, habida cuenta que se encontraba dentro de la oportunidad legal a la que se refiere el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el demandado no había dado contestación a la demanda, y por cuanto solo modificó uno de los elementos de su pretensión, sin trastocar el fondo o la esencia de su acción, lo cual evidentemente ha traído como consecuencia, que el proceso retome su eficacia, toda vez que la autorización solicitada ahora versa sobre un viaje cuyas fechas están plenamente vigentes.
En tal virtud, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en atención a los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Celeridad y Economía Procesal, y la Seguridad Jurídica de las partes, de conformidad con los artículo 26 y 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITE la Reforma de la demanda de Autorización Judicial para viajar, interpuesta por el Abogado MARIO CASTRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.532, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANA RAMÍREZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.944.949, quien obra a beneficio de su hija, (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, queda establecido que las fechas del viaje son: desde el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), hasta el cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011).
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, y siendo que la causa se encuentra actualmente en Fase de Sustanciación, este Juzgador, en aplicación de los principios rectores de la normativa procesal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en el artículo 450, literales e, j y k de la Ley especial, ordena REPONER LA CAUSA, al estado de que se inicie nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, comenzando lógicamente desde la FASE DE MEDIACIÓN, dejando a salvo todas aquellas pruebas que consten en el expediente, así como la opinión expresada por la niña de marras, y por supuesto la reforma de la demanda.
TERCERO: Notifíquese al demandado sobre la presente decisión.
ULTIMO: Se advierte a ambas partes, que una vez conste en autos la notificación del demandado, a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de los dos (02) días dentro de los cuales el Tribunal fijará por auto expreso, día y hora para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, todo ello de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo las partes verificar la oportunidad de la audiencia, a partir del tercer (3°) día hábil, siguiente al de la referida constancia. Cúmplase.
El Juez,
La Secretaria,

Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
Abg. Lucy Pedroza.




JGM/LP/Salvador Mata*