Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio.
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)


ASUNTO: AH52-X-2010-000938
Revisadas como han sido las actas procesales que cursan en el cuaderno principal del presente juicio de Divorcio, y visto el escrito de contestación y pruebas, presentado en su oportunidad legal por los Abogados ALFREDO ARAMIS GONZÁLEZ y JEANETT REVETE DE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.138 y 24.573, respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la parte demanda, ciudadana DORIS ZENI YOLE RITA DI GIAMMARCO, plenamente identificada en los autos, en el cual solicitaron a este Tribunal, se sirva proceder a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes allí especificados, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que no se lesionen los intereses legítimos de su representada, en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:
Los referidos Apoderados Judiciales, fundamentan su pretensión, en las disposiciones contenidas en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil Venezolano, el cual otorga al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder cautelar, en función de preservar los bienes de la comunidad conyugal, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo del juicio.
Sin embargo, resulta imperativo resaltar, que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha previsto dentro del procedimiento ordinario (especial para la materia y por el cual se está tramitando el presente juicio de Divorcio), todo un conjunto de normas relativas a las medidas preventivas, las cuales, de conformidad con el artículo 452 de la referida Ley, se deben observar para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 ejusdem, salvo las excepciones que la misma Ley prevé, aplicando supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en ese mismo orden de prelación, y en cuanto no se opongan a las normas en ella contenidas.
En ese sentido, se debe observar, el contenido del artículo 466 de la Ley especial, el cual a la letra establece lo siguiente:








Siendo así, y tratándose entonces el presente juicio, sobre un asunto distinto de las Instituciones Familiares, es evidente que la interpretación y alcance de la citada disposición legal especial, llevan al Juez de Protección, al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, del “Fumus Boni iuris” o la apariencia del buen derecho, “Periculum In Mora”, o el peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho, y el “Periculum In Damni”, o que es lo mismo que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. No obstante, a los fines de reforzar lo señalado, este Juzgador, se acoge al criterio de la Jurisprudencia Pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº R.C. Nº AA60-S-2001-000308, de fecha 31/07/2008, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, el cual es del texto siguiente:

“(…) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el articulo 599, ordinal 2° ejusdem. En cuanto al Periculum In Mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del Derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia Fumus Boni Iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17/04/2001. Sala Político Administrativa). (Cursivas de este Tribunal).-

Ahora bien; establecidos de esta manera, los requisitos y condiciones para decretar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, procede este Juzgador a pronunciarse, en los términos que siguen:
Observa quien aquí decide, que la parte demandada ha traído a los autos, elementos para presumir que el actor, pudiera dilapidar y/o disponer libremente de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, en virtud que se encuentran a su nombre, y posee documentos de identificación como divorciado que le permitirían realizar cualquier trámite sin requerir el consentimiento de su cónyuge. Siendo así, quedan evidenciados entonces los presupuestos a los que hace referencia el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el régimen cautelar ordinario, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta necesario, acoger las medidas solicitadas por la demandada, en función de garantizar sus derechos, así como el resultado del presente juicio y la eventual liquidación de la comunidad conyugal, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el artículo 466 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 3°, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes:
1. Un inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B-77, ubicado en el Edificio B, el cual forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes, ubicado en Callejón Riverol, Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital). El inmueble anteriormente identificado, se encuentra ubicado en la planta séptima del Edificio B, tiene una superficie total aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (77,45 Mts. 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Hall de circulación. Apartamento B-76 y fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Apartamento B-76 y fachada este del Edificio, y OESTE: Cuarto y ducto de la basura y Apartamento B-71. Igualmente forma parte del citado inmueble, el maletero distinguido con el Nro. 202, el cual se encuentra ubicado en la Planta Sótano 2 del Edificio B, así como el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 251 ubicado en la planta Sótano 2 del Edificio, con una superficie aproximada de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (13,75 Mts. 2). Asimismo, le corresponde un porcentaje de cero coma trescientos diez milésimas por ciento (0,310 %) sobre los derechos y cargas derivados del condominio. El Inmueble anteriormente descrito, pertenece a la parte actora por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el Nro. 23, Tomo 45, Protocolo Primero. Ofíciese lo conducente al referido Registro.
2. Un vehículo distinguido con las siguientes características: PLACAS: AGK95M; MARCA: Hyundai Matriz; AÑO: 2007; SERIAL DEL MOTOR: GA6B748920; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHPM81DPTU301062; COLOR: Negro, el cual se encuentra a nombre del ciudadano FRANCISCO EDUARDO LORETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.187.335. En consecuencia, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a fin de comunicarle lo conducente. Cúmplase.
En cuanto al primero de los bienes inmuebles indicados por la demandada en su escrito de contestación, se desprende de análisis de sus argumentaciones, así como de los medios de prueba que aportó, que el mismo no pertenece a la comunidad de gananciales, siendo es un bien propio del demandante, adquirido en el año mil novecientos noventa y tres (1.993), con sus bienhechurías. En tal virtud, se niega la medida solicitada sobre este bien.
En cuanto, a la cantidad de cincuenta y tres (53) acciones de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CARACAS, evidencia este juzgador, que no consta en autos ningún tipo de documentación que acredite sobre quien recae la titularidad de esas acciones. No obstante, en virtud que la parte demandada, solicitó una Inspección Judicial para recabar información sobre las mismas, y ésta le fue negada, en consecuencia, se le advierte, que el pronunciamiento sobre cualquier medida relacionada con esas acciones, quedará sujeto a la consignación de la documentación antes indicada, o a la eventual prueba de informe que solicite oportunamente.
Por último, sobre la cantidad de doce (12) acciones de la sociedad SERVICIOS MÉDICOS GINECOCENTRO UNO SMG C.A, se niega la medida solicitada, dado que no consta en autos alguna documentación que demuestre su existencia, y acredite sobre quien recae la titularidad de esa cantidad de acciones.
Líbrense los oficios correspondientes y cúmplase de inmediato con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011), Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


La Secretaria,

Abg. Jorge Gustavo Mirabal.


Abg. Lucy Massiel Pedroza.



























JGM/LP/Salvador Mata*