CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y
RÉGIMEN TRANSITORIO.

Caracas, 21 de Febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2005-002745
SOLICITANTES: ELIE IBRAHIM SLEIMAN y ELIET SALLOUM WEHBE, el primero de nacionalidad Libanés y la segunda venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.230.511 y V-16.564.752, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIETTA FICETOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.088.
NIÑO: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

I
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud de la solicitud de SEPARACIÓ DE CUERPOS Y BIENIES, presentada en fecha 05 de mayo de 2009, por los ciudadanos: ELIE IBRAHIM SLEIMAN y ELIET SALLOUM WEHBE, antes identificados y debidamente asistidos por abogado.
En fecha 10 de Mayo de 2005, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Riela al folio 06, diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Documento (URDD), suscrita por la ciudadana ELIET SALLOUM WEHBE, asistida por la abogada ANTONIETA FICETOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.348, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal.
Este Tribunal, a los fines establecidos en la ley observa:
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y así se decide.

II
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ELIE IBRAHIM SLEIMAN y ELIET SALLOUM WEHBE, el primero de nacionalidad Libanés y la segunda venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.230.511 y V-16.564.752, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 28 de Noviembre del año 2003, por ante el Juzgado Undécimo del Municipio de la Circunscripción Judicia del Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 50, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, a favor del infante (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y en cuanto a la Obligación de Manutención se deja constancia que el ciudadano ELIE IBRAHIM SLEIMAN, antes identificado se compromete a sufragar la cantidad de CUATROCIENTO BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, más el resto de los aportes señalados por los solicitantes; en consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las Instituciones Familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, y así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificados. Expídase por Secretaría la copia certificada de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL. ABG. KARLA SALAS.

JGM/KS/YOSOTY..
Ap51s-2005-002745