Se inicia el presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), por la Abogada FANNY L. POZZOBON MATTIUZZO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ADEL MEZA GARCÍA, antes identificado, mediante el cual interpone demanda de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre del infante de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), contra la ciudadana THAIRA JOSEFINA PAIVA FLORES, también identificada anteriormente.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), la extinta Sala de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial, admite la demanda, ordenando la citación personal de la ciudadana THAIRA JOSEFINA PAIVA FLORES, a fin de que se imponga y exponga lo que considere pertinente en relación a la presente demanda, con la advertencia de que en esa misma oportunidad, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009); previa citación por carteles de la demandada, se verificó el acto conciliatorio, dejándose constancia que las partes no comparecieron al acto, motivo por el cual no se pudo intentar la conciliación. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), la parte demandada, a través de uno de sus Apoderados Judiciales, presentó escrito alegatorio, donde denuncia la improcedencia de la presente acción, con fundamento en los declaraciones allí expuestas.
II
Planteamiento de la controversia
Señala la Apoderada Judicial de la parte actora, que de la unión matrimonial de su poderdante con la ciudadana THAIRA JOSEFINA PAIVA FLORES, procrearon una niña de nombre (Se omite el nombre del infante de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna); pero es el caso, que desde su separación del domicilio conyugal, su representado ha realizado en innumerables oportunidades, todas las gestiones amistosas con su esposa, con la finalidad de tener contacto y compartir con su hija, sin embargo, la misma ha negado todo apoyo moral y amoroso de él para con la niña, impidiendo todo contacto entre ellos y sus familiares paternos, siendo que los pocos contactos que puede tener con su hija, varían según la voluntad de la ciudadana, amenazando incluso en reiteradas oportunidades con sacarla del país, motivo por el cual requiere que se fije un Régimen de Convivencia Familiar. Por su parte, la ciudadana THAIRA JOSEFINA PAIVA FLORES, parte demandada en el presente proceso, adujo en su escrito de alegatos, la improcedencia de la presente acción, en virtud que al ciudadano ADEL MEZA GARCÍA, le son atribuibles las siguientes conductas: Abandono familiar, es decir, ha incumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad; abandono de la niña, puesto que su conducta ha sido omisiva para con su hija, siendo que no cumple con la Obligación de Manutención, de sus cuidados, así como de su contacto físico diario; abandono del hogar común sin previa autorización judicial, entre otros alegatos señalados detalladamente en su escrito. En virtud de ello, solicitó a esta Instancia judicial, obrar conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
III
De las Pruebas
La parte actora, al momento de interponer la demanda, promovió las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ADEL MEZA GARCÍA y THAIRA JOSEFINA PAIVA FLORES, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se desestima, puesto que aún y cuando tiene el carácter de documento público, nada aporta en el presente juicio, donde lo que se debate es la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
2. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre del infante de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), expedida por la Primera Autoridad del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tener el carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la misma se evidencia la filiación existente entre la referida niña y sus progenitores, y de allí, la legitimidad del actor para reclamar el derecho que aduce, y así se establece.
3. Del folio noventa (90) al folio cien (100), cursan una Constancia expedida por el Banco Mercantil, certificando que el ciudadano ADEL MEZA GARCÍA, es cliente de esa institución bancaria, manteniendo depósitos en sus cuentas con saldo promedio de cinco (5) cifras bajas, incluyendo una cuenta de ahorros donde la ciudadana THAIRA JOSEFINA PAIVA FLORES, es titular conjuntamente con el referido ciudadano, así como los Estados de cuenta correspondientes a los meses de marzo hasta diciembre de dos mil nueve (2009), de la referida Cuenta de Ahorros, las cuales se desechan por impertinentes, toda vez que en nada ilustran a este Juzgador sobre lo aquí debatido, y así se establece.
4. Copias fotostáticas de correos electrónicos (e-mail) enviados entre los ciudadanos THAIRA JOSEFINA PAIVA FLORES y el ciudadano ADEL MEZA GARCÍA, a los cuales este juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto no se demostró su autenticidad, confidencialidad e integridad de los mensajes, pues las firmas electrónicas con las cuales se relacionan, no fueron cercioradas a través de una certificación emitida por el proveedor del servicio, de conformidad con los artículos 16 y 17 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, y así se decide.
La demandada por su parte, no promovió instrumentos de prueba a su favor.
Experticias:
El Tribunal ordenó la elaboración de la siguiente experticia:
1. Informe Técnico Integral practicado en el grupo familiar MEZA PAIVA, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 06 de este Circuito Judicial, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de profesionales especializados que intervienen como expertos calificados, independientes, imparciales y auxiliares en los procedimientos judiciales que se ventilan ante los Tribunales que conforman este Circuito Judicial, y como demostrativo de la situación material, moral y emocional de las partes intervinientes en el presente proceso, evidenciándose del mismo, que en ninguno de los progenitores se observan elementos sugestivos de patologías, sin embargo, existen indicadores de interferencia emocional en ambas partes, asociados a la ruptura de la relación como pareja, que han ocasionado dificultades en la comunicación y decisiones concernientes a su hija, al punto de que el contacto entre el padre y la niña se ha visto afectado. Asimismo se desprende del informe, que el padre demuestra un interés genuino por mantener contacto con su hija, la niña VICTORIA VALENTINA, quien a su vez, manifiesta la necesidad de compartir con su padre, y así se establece.
IV
Motivaciones para decidir
En este estado, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con fundamento en las siguientes motivaciones:
El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el padre o la madre que no ejerce la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente, tiene este mismo derecho. Se trata pues de una relación recíproca entre padres e hijos, es decir, de un derecho correlativo o de doble titularidad, dirigido a garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es reconocida, y suficientemente difundida, la importancia que tiene para todo niño, niña y/o adolescente, el contacto permanente y frecuente con sus padres, aún cuando estos se encuentren separados, dado que, como se señaló anteriormente, no se trata solamente del derecho del progenitor no custodio de relacionarse con su hijo e hija, sino que paralelamente, y con mayor preeminencia, de conformidad con el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente; el hijo o hija, requiere cultivar una efectiva y constante frecuentación con el progenitor que no convive con el, para lograr una sólida y nivelada estructuración de su desarrollo integral. Este derecho se materializa, en el caso de padres separados, no solo con el acceso a la residencia donde vive el niño, niña o adolescente, sino que implica una conducta por parte del progenitor que detenta la custodia, de permitir y hacer posible que el otro progenitor conduzca al niño, niña o adolescente, a un lugar distinto, facilitando además las comunicaciones telefónicas y por cualquier otro medio, así como el disfrute de periodos vacacionales.
En ese sentido, el artículo 387 de la referida Ley, establece que el Régimen de Convivencia Familiar, debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, previendo que en aquellos casos donde los padres no logren dicho acuerdo, será el Juez o Jueza de Protección, quien debe decidir lo conducente, atendiendo a el Interés Superior de los hijos e hijas.
Siendo así, corresponde entonces a esta Instancia Judicial, proceder a pronunciarse en relación al Régimen de Convivencia Familiar solicitado a favor de la niña (Se omite el nombre del infante de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), considerando que los padres aún arrastran diferencias producto de la ruptura de la relación como pareja, que no les ha permitido concertar un acuerdo al respecto, resultando evidente de los autos, que aun y cuando la niña mantiene contacto con su progenitor no custodio, tiene limitado ese derecho de frecuentación, en virtud del temor de la madre, a que su hija no le sea devuelta en el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar que eventualmente se fije.
Ahora bien, del análisis en conjunto de las probanzas valoradas, específicamente del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 06 de este Circuito Judicial, en el grupo familiar MEZA PAIVA, se desprende que no existen impedimentos para limitar el derecho recíproco de frecuentación entre la niña de autos y su padre, toda vez que no se sugiere la existencia de episodios, hechos o situaciones que dejen en entredicho la capacidad del actor para ejercer su rol de padre. Por el contrario, el informe refiere que las evaluaciones y entrevistas practicadas al ciudadano ADEL MEZA GARCÍA, no reflejan ninguna clase de patología o indicadores de trastornos de la esfera psíquica, que pudieran atentar contra el Interés Superior de la niña de marras. Asimismo, se evidencia del informe que las limitaciones que unilateralmente ha impuesto la madre, no obedecen a hechos ciertos y concretos, sino a sus temores, producto de la desconfianza y las diferencias entre ella y el demandante que se asocian con la ruptura de pareja, y así se declara.
En cuanto a las argumentaciones expuestas por la demandada en su escrito de contestación, este Juzgador debe resaltar, que los mismos no lograron erigirse como fundamentos para limitar el contacto de la niña de marras con su progenitor no custodio, siendo que no fueron acreditados con ningún tipo de medio probatorio, debiendo además aclararle a la demandada, que el abandono del hogar común por parte del actor, aún y cuando contraviene el compromiso que adquirió con el matrimonio, en modo alguno significa que su hija, tenga que verse afectada en sus derechos por la ruptura y las diferencias de sus padres. En relación al presunto Incumplimiento de la Obligación de Manutención que arguye la demandada como uno de los fundamentos para considerar improcedente la presente acción, este Juzgador, le hace saber, que la afectación del Régimen de Convivencia Familiar por tales razones, debe ser establecida judicialmente, de conformidad con los presupuestos contenidos en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no por el progenitor custodio a su libre apreciación. Asimismo, se le advierte, que la Ley especial prevé los mecanismos para accionar y obtener respuesta oportuna, en caso de incumplimiento por parte de los progenitores a los deberes inherentes a la Patria Potestad, y son estos mecanismos, los que debe observar para resolver las situaciones que se presenten en ese sentido.
Por todo lo antes expuesto, y considerando que el Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario en relación al presente juicio, no arrojó elementos para inferir que el derecho de frecuentación de la niña de marras respecto a su padre, es contrario a su Interés Superior, ni tampoco se evidenciaron durante el decurso del procedimiento, otras situaciones que fundamenten la restricción de la relación paterno-filial, es por lo que este Juzgador, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 385 ejusdem, y por cuanto el Interés Superior de la niña (Se omite el nombre del infante de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), así lo justifica, considera procedente declarar con lugar la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide expresamente.
V
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la abogada FANNY L. POZZOBON MATTIUZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.491, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ADEL MEZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.485.381, contra la ciudadana THAIRA JOSEFINA PAIVA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V -9.904.452, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre del infante de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de cuatro (04) años de edad. En consecuencia, esta Instancia Judicial, procede a fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO. A los efectos de que la niña se adapte sin complicaciones al nuevo Régimen de Convivencia Familiar, se establecen cuatro (04) fines de semanas cada quince (15) días, previos al régimen definitivo, en los cuales el padre podrá compartir con su hija fuera del hogar materno, los días sábados y domingos sin pernocta, debiendo el padre retirar a la niña cada uno de esos días en la residencia de la madre, a las ocho de la mañana (08:00 AM), y reintegrarla a las seis de la tarde (06:00 PM).
SEGUNDO. Una vez se hayan verificado los cuatro (04) fines de semanas anteriores, se iniciará el Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, en virtud del cual, el padre podrá compartir con su hija los fines de semana cada quince (15) días fuera del hogar materno y con pernocta, debiendo el padre retirar a la niña de la residencia de la madre, el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 AM), y reintegrarla el día domingo a las seis de la tarde (06:00 PM). Asimismo, el padre podrá visitar a su hija en el hogar de la madre, los días martes y jueves de cada semana, en un horario que no interrumpa las horas de descanso, y tareas escolares de la niña.
TERCERO. En cuanto a las vacaciones escolares y navidad, día de la madre y del padre, se disfrutaran de la siguiente manera, a partir del presente año: Las vacaciones escolares se dividirán en dos (02) lapsos iguales, correspondiendo a la madre la primera mitad del período, y al padre la segunda, es decir, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con la madre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con el padre. En la temporada de navidad, pasará el 24 y 25 de diciembre con su madre, y el 31 de diciembre y 01 de enero con su padre, y así alternadamente los años siguientes. El día de la madre y el cumpleaños de ésta, la niña lo pasará con su madre, y el día del padre y el cumpleaños de éste, con su padre.
CUARTO. En cuanto a los periodos de Carnaval y Semana Santa, el Régimen de Convivencia Familiar se iniciará a partir del venidero año dos mil doce (2012), y se ejecutará de la siguiente forma: La niña disfrutará con su padre el periodo de Carnaval y la Semana Santa con su madre; y así alternadamente los años siguientes. Se deja constancia que el período de carnaval, se iniciara el día viernes y terminará el día martes de carnaval, debiendo el padre, cuando le corresponda disfrutar de este periodo con su hija, retirarla el viernes después de las cuatro de la tarde (04:00 PM), y reintegrarla al hogar materno el día martes a las cinco de la tarde (05:00 PM). En relación al período de Semana Santa, el mismo se inicia el denominado día viernes de concilio, y termina el domingo de resurrección, debiendo el padre, cuando le corresponda disfrutar de este periodo con su hija, retirarla el día viernes, y reintegrarla al hogar materno el día domingo, a las horas establecidas para el período de carnaval.
QUINTO. En lo que concierne a las fechas de cumpleaños de la niña, serán compartidas por ambos padres a partir de este mismo año; medio día compartirá con la madre y medio día con el padre; respetándose cualquier acuerdo, que puedan a bien concertar los progenitores en el ejercicio conjunto de este derecho. Asimismo se insta a la ciudadana THAIRA JOSEFINA PAIVA FLORES, a permitir las comunicaciones telefónicas o de cualquier otra naturaleza, todas las veces posibles, respetando por supuesto, los horarios de las actividades escolares y de descanso de la niña.
Por último, y en virtud de las conclusiones contenidas en el informe practicado al grupo familiar, este Tribunal ordena:
UNICO: Que ambos progenitores, ciudadanos ADEL MEZA GARCÍA, THAIRA JOSEFINA PAIVA FLORES, reciban Psicoterapia Individual, que les permita canalizar positivamente los efectos de la ruptura de la relación como pareja, y establecer procesos de comunicación adecuados para ejercer efectivamente la relación como padres, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre del infante de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna); para lo cual, deberán asistir al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), cuya sede está ubicada en Calle Santa Cruz, detrás del Colegio Los Arrayanes, “Los Chiquiticos IV”, teléfonos: (212) 992-11-74, 992-68-32, Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda
Se conmina a ambos progenitores, en especial a la madre, ciudadana THAIRA JOSEFINA PAIVA FLORES, a cumplir fiel y cabalmente el Régimen de Convivencia Familiar establecido por este Tribunal a favor de su hija, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en los artículo 270 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución Forzosa del mismo, y así se decide.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese la presente decisión; Notifíquese a las partes, y ofíciese lo conducente al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM)
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