Vista la solicitud presentada en fecha 10 de Febrero del año que discurre, suscrita por la ciudadana MARY RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.319, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio PATRICIA MARÍA HONTORIA LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.592, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de doce (12) años de edad. Quien en su solicitud manifestó lo siguiente “…Nuestro domicilio se encuentra fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, exactamente en Tenerife, España; y por cuanto el padre de mi hijo no reside en nuestro mismo territorio (…) solicito para poder tramitar el pasaporte de mi hijo y éste pueda viajar a Venezuela, un orden emanada de un Tribunal…”
Vista esta pretensión, y en atención a lo manifestado por la ciudadana ante mencionada; este Jurisdicente observa: Que se evidencia que el infante de marras, tiene su residencia habitual en Tenerife, España, lo cual debería limitar territorialmente y jurisdiccionalmente nuestra decisión, basado en lo que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y los artículos 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es importante considerar lo que establecen los artículos 3 y 8, 39, 42, 47, de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales resaltaremos los siguientes:
Artículo 3. La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dichas situación salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 8. En los casos de aplicación de Derecho Internacional Privado los Jueces atenderán primero a los tratados público de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente. (Negrillas y cursiva Nuestras).
Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41, y 42 de esta Ley.
Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, para regir e fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el
asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorios de la República, o se trate e materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecte los principios esenciales del orden público venezolano. (Cursiva Nuestras).
Es importe resaltar que la autorización para obtener pasaporte, debe ser únicamente otorgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por ende a nuestros conciudadanos, y a pesar de que el infante de marras, tiene su residencia habitual en la Ciudad Tenerife, España , no es menos cierto, que este documento de identidad, que configura el artículo 56 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria expedición y se puede solicitar autorización para sacarlo debe; ser otorgado ante el Consulado de Venezuela en la Ciudad Santa Cruz de Tenerife- España, que a su vez es territorio venezolano, sin embargo, aquí se pretende se autorice a realizar dicho tramite, situación que no limita nuestra competencia; por ende debe proceder dicha autorización, y así se hace saber.
Basado en lo que establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el infante de autos, es sujeto de pleno derecho quien solicita el permiso, es su progenitora, el otro es el infante venezolano, quien pide le sea garantizado su Derecho a renovar su pasaporte, y la Ley de Derecho Internacional Privado; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y el Código de Procedimiento Civil, nos autoriza a procesar tal solicitud.
Es por ello, que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, a la ciudadana MARY RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.319, en su carácter de progenitora del adolescente (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de doce (12) años de edad, quien se encuentra residenciado fuera del país, en la Ciudad Tenerife, España, para que acudan
al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad Santa Cruz de Tenerife- España, a los fines de hacer todos los tramites para la tramitar lo concerniente para obtener el pasaporte de su hijo antes identificado. ASÍ SE DECLARA. Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese, a los interesados a los fines legales consiguientes.
|