Visto el escrito presentado por los ciudadanos SANTO MORRONE FABRICATORE y ALEJANDRA DE LOS ANGELES LEÓN PARADA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.816.916 y V-11.672.626, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE ROMERO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 70.481; mediante el cual manifiestan categóricamente su voluntad de Separarse de Cuerpos, este Juzgador, una vez analizado el contenido de la referida solicitud y revisada toda la documentación que la acompaña, en uso de la facultad que le confiere la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los referidos ciudadanos, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por concepto de Obligación de Manutención, queda establecida en se HOMOLOGA lo acordado por los solicitantes respecto a su hijo, (Se omite el nombre del infante de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna); en relación a las Instituciones Familiares, y se deja constancia que la cantidad equivalente a pagar por el ciudadano SANTO MORRONE FABRICATORE, es la suma de UN SALARIO MÍNIMO Y MEDIO (1y1/2), mensuales. Expídanse por Secretaria copias certificadas de la solicitud y de la presente declaratoria, fórmese un solo cuerpo, y entréguesele a los interesados, una vez sean suministrados los fotostatos correspondientes.
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