Vistas y analizadas las actas procesales que conforma el presente asunto, contentivo de la solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.429, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes (Se omiten los nombre de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.944.196, 23.944.149 y 26.272.810, respectivamente, de 16, 15 y 12 años de edad respectivamente, debidamente asistidos por las abogados ANA LUISA GONZALEZ y AURORA NUÑEZ RIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.963 y 26.314, respectivamente; y evacuadas como han sido las testimoniales de los ciudadanos URBANEJA TREJO RUBEN JOSE y MENDEZ LUQUE CARLOS EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.351.692 y V-17.428.177, respectivamente, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientes las presentes actuaciones para acreditar como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus ARTURO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.307.084, a sus hijos los infantes (Se omiten los nombre de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.944.196, 23.944.149, 26.272.810, y de 16, 15 y 12 años de edad, respectivamente, dejando a salvo los Derechos de Terceros, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCON, plenamente identificada, este Tribunal lo niega en virtud que la misma no demostró en los autos su cualidad, que al momento actual hubiese mantenido alguna unión estable de hecho con el de cujus ARTURO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA, evidenciando, todo lo contrario en la cual demostró la ruptura de su unión matrimonial, según sentencia que este Tribunal le otorga pleno valor conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto dicho documento no fue atacado de falsedad, y así se declara.