Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud y en especial el Acta del acuerdo extrajudicial de Obligación de Manutención, de fecha 31 de Enero del año que discurre, suscrito por los ciudadanos: LUIS JOSÉ TORRES y FLOR MARÍA NUÑEZ ANGULO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.306.639 y V-15.795.903, respectivamente, ante la Defensoría N° 107, adscrita a la Casa del Poder Infantil, del Distrito Capital a cargo de la abogada NINOSKA ESTEVEZ, en beneficio de las niñas (Se omite el nombre de las infantes de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de ocho (08), y diez (10) años de edad respectivamente; en consecuencia, una vez verificado que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios al interés del niño de marras, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo el órgano judicial competente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, quedando entonces establecido el acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: El padre se compromete a sufragar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00). SEGUNDO: Para el mes de agosto y diciembre ambos padres se comprometieron a aportar una cuota del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de sus hijas. Siendo convenido por los mencionados ciudadanos, y en consecuencia le imparte su aprobación en los mismos términos en que ha sido expuesto, dándole carácter de Sentencia definitivamente firme con fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.