Se da inicio al presente procedimiento, en virtud de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada en fecha 30 de Mayo de 1995, por los ciudadanos: YOLANDA GARCÍA DE GÓMEZ Y JESÚS PASTOR GÓMEZ respectivamente, antes identificados y debidamente asistidos por abogado.
En fecha 02 de febrero de 2010, fue debidamente decretada la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes y vista la diligencia presentada por los ciudadanos MALVA OMAIDA BETANCOURT MUJICA y ANDRES MANUEL BENITEZ GIOVANAZZI ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.979.628 y V-6.973.719, respectivamente, asistida de abogado, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, decretada por este Tribunal.
Este Tribunal, a los fines establecidos en la ley observa:
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y así se decide.
II
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos MALVA OMAIDA BETANCOURT MUJICA y ANDRES MANUEL BENITEZ GIOVANAZZI ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.979.628 y V-6.973.719, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 03 de Marzo del año 1995, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 77, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Con respecto a las Instituciones Familiares; este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto los hijos de los solicitantes, ya alcanzaron la mayoría de edad, y revisadas las actas procesales, no hay requerimiento del mismo, y así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificados. Expídase por Secretaría la copia certificada de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.