Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Primero (1°) de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, observa lo siguiente: Por cuanto el presente juicio versa sobre una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, el cual se estaba tramitando conforme al Procedimiento previsto en el capitulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose en la fase de citación; y a los fines de dar cabal cumplimiento al Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, que se traduce en el material acceso a la justicia, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de las partes, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario plantear en autos las nuevas reglas procedimentales, en virtud de las cuales se tramitará la presente causa. Sin embargo, se percata este Tribunal, que a fin de proseguir con los actos procesales subsiguientes y evitar más dilaciones resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de nueva admisión y se deja sin efecto el auto dictado en fecha 28 de enero de 2008, sin embargo, quedan válidos los oficios librados a los distintos organismos públicos, así como sus resultas.
SEGUNDO: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no prevé un procedimiento especial para el Cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida, y por la supletoriedad conferida en el Artículo 452 eiusdem, se deberán aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, se declara competente para conocer de la fase de ejecución de la sentencia dictada; y se ordena tramitar el presente procedimiento por el principio “IURI NOVIT CURIA” como EJECUCIÓN de Obligación de Manutención.