REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Transición
Caracas, once (11) de febrero de dos mil dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-003185
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio por el articulo 185-A, del Código Civil, presentada por los ciudadanos GRACIA PATRICIA DEL ELON PORTTO y LUIS EMILIO GONZALEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.680.907 y V-8.757.759, respectivamente, y en especial la diligencia de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el abogado OTILIO DA GRACA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.064, solicitando corrección de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2010, donde se colocó incorrectamente en lo que se refiere a la niña se colocó como niño y se omitió el estado donde contrajeron matrimonio los solicitantes, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 06 de diciembre de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente la cual declaró con lugar la solicitud de Divorcio por el articulo 185-A, presentada por los supra nombrados ciudadanos GRACIA PATRICIA DEL ELON PORTTO y LUIS EMILIO GONZALEZ ALVAREZ, antes identificados, colocándose incorrectamente en lo que se refiere a la niña: … “y al niño De conformidad con el Artículo 65 De La LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes…”, cuando lo correcto es…“y a la niña De conformidad con el Artículo 65 De La LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes…”. Así como se omitió el estado donde se casaron los solicitantes se escribió: “… Municipio Chacao del Estado…”, cuando lo correcto era. “…Municipio Chacao del Estado Miranda”.
SEGUNDO: Del acta de nacimiento que cursa al folio 10 del presente asunto se observa, que la persona a quién se refiere dicha acta es a la niña De conformidad con el Artículo 65 De La LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes, que es persona femenina, y es una niña de de nueve (9) años de edad, por lo cual se observa que es lo correcto y del folio 9 se desprende del Acta de Matrimonio de los solicitantes que dicha boda la realizaron en el Estado Miranda.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: …“y al niño De conformidad con el Artículo 65 De La LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes…”, debe decir: …“y a la niña De conformidad con el Artículo 65 De La LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes…”; y donde se omitió el Estado donde se casaron los solicitantes donde dice: “… Municipio Chacao del Estado…”, cuando lo debe decir: “…Municipio Chacao del Estado Miranda”; en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 06 de diciembre de 2010, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo (2°) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA BORREGO
AP51-S-2010-003185