PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Caracas, catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011-002035
Vista la anterior solicitud contentiva de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por los ciudadanos RAISEB TRINIDAD LASTRA BARRIOS y JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.671.182 y V-6.866.091l, actuando en Interés Superior de su hijo el niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA PEÑA; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los mencionados acuerdos, suscritos en fecha 07 de Febrero de 2011, por los ciudadanos RAISEB TRINIDAD LASTRA BARRIOS y JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) MENSUALES, pagaderos en dos cuotas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00), cada una, que será depositada los días quince y treinta de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 0105003622003640056-4, cuya titular es la ciudadana RAISEB TRINIDAD LASTRA BARRIOS. Igualmente, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorros antes mencionada, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750, 00), los días 30 de julio de cada año. En cuanto a los gastos especiales correspondientes al mes de Diciembre de cada año, el padre depositará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00), los diez (10) de Diciembre de cada año, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Por último expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
RYC/KB/Y.